Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03172-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC774-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03172-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela instaurada por Diosemel Gómez Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n.°20710-60-01-087-2020-00225-01, si no fuera porque se advierte que el fallador de primera instancia carecía de competencia para conocer y decidir el asunto. [1: Expediente que ingresó a este Despacho el pasado 6 de abril de 2026, según consta la información registrada en el acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1.- El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. En consecuencia, solicitó su libertad inmediata y, de manera subsidiaria, la sustitución de la medida por prisión domiciliaria.
En sustento, relató que el 20 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal seguido en su contra; no obstante, al resolverse el recurso de apelación el 25 de mayo de 2022, el Tribunal accionado revocó dicha decisión, lo condenó a 133 meses de prisión y ordenó su captura.
Indicó que interpuso el recurso de impugnación especial, el cual se remitió a la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, sin que — según afirmó — a noviembre de 2025 se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Añadió que, pese a ello, fue capturado el 2 de junio de 2025, aun cuando la sentencia condenatoria no se encontraba en firme. 2.- El conocimiento del presente ruego correspondió a la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que avocó conocimiento y, mediante sentencia CSJ, STP22191-2025 del 2 de diciembre de 2025, negó el amparo al concluir la procedencia de la orden de captura emitida por la autoridad judicial convocada. 3.- Arribado a esta Sala Especializada el escrito de impugnación, se advierte que el recurrente dirigió sus reproches, de una parte, a la presunta mora judicial atribuida al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán en la resolución de la impugnación especial concedida el 11 de octubre de 2024 dentro del proceso penal n.° 2020-00225-01; y, de otra, a la supuesta improcedencia de la ejecución de la condena impuesta en segunda instancia, al sostener que, mientras dicho recurso no sea decidido, la sentencia no adquiere firmeza, por lo que la privación de la libertad en ese contexto resultaría injustificada.
CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
Al respecto, esta Sala en providencia CSJ, ATC2082-2025, recordó que: «(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01)». En el presente caso, las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone: «(…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…). 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…). 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 20022 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia- el cual consagra que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ».
Es preciso añadir que el Acuerdo 054 de 2006, por medio del cual se integran dentro de la Sala de Casación Penal, tres salas de decisión de tutelas, no dispone ninguna regla de reparto ni de competencia que implique variación de lo dispuesto por el Reglamento General de la Corporación sobre el punto abordado. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Sala de Casación Penal de esta Corte carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, en la medida en que uno de los reproches se dirigió en su contra — pese a no haber sido expresamente vinculada como autoridad accionada —, con fundamento en una supuesta mora judicial dentro del trámite de la impugnación especial n° 2020-00225-01, tal y como se evidencia en los hechos del escrito inicial: 6° Ante la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se radica con el número 20710600108720200022501, asume conocimiento el Señor Magistrado Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN, quien, a la fecha, noviembre 18 de 2025 no se ha pronunciado al respecto.
Igualmente, en el desarrollo jurisprudencial de la salvaguarda el actor enfatizó en la incidencia de la presunta demora en la resolución de la apelación especial, sobre el particular señaló: En lo que respecta, al termino prudencial para decidir el recurso de apelación, o el caso que nos ocupa el RECURSO DE IMPUGNACION ESPECIAL, en virtud a que como se expuso en los hechos el fallo de primera instancia fue de absolutorio y solo en segunda instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR - SALA PENAL - decide REVOCAR esa sentencia absolutoria y dicta en mi contra SENTENCIA CONDENATORIA, por lo cual se acude al RECURSO DE IMPUGNACION ESPECIAL, en sentencia T 129296 proferida por el señor MAGISTRADO GERSON CHAVERRA CASTRO, refiere: "ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia de la acción. - Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: "Los términos proceso/es se observarán con diligencia y su Incumplimiento será sancionado." Por la misma vía, el articulo 42 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonio con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señalo: «lo administración de justicia debe ser pronto y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» (…) DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Mora Judicial - Mora Justificada: carga del funcionario Judicial de solicitar medidas de descongestión al órgano competente, cuantas veces sea necesaria su intervención, para conjurar la dilación (c. J.) " (…) En tales condiciones, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por ser la que sigue en orden alfabético a la Sala cuya mora fue cuestionada.
Finalmente, se destaca que esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de diciembre de 2025, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, estas diligencias sean repartidas a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS