Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00173-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC774-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00173-01 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Correspondería resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Javier, quien dijo actuar como apoderado de Dolores, promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los sujetos con interés en este trámite.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal » (se destacó - CC A-018/05, citado entre otros, en ATC047-2021, ATC208-2021, ATC1770-2022, ATC2248-2024 y ATC490-2025). 2.- En el sub lite, el accionante, en nombre de Dolores, critica que, en el « proceso de violencia intrafamiliar y de género en donde está inmersa la tenencia, custodia y protección de las NNA Ana de 13 años de edad, María de 08 años de edad y Sara de 06 años de edad », el despacho convocado, erráticamente, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Juan frente a la Resolución n.° 002 de 25 de abril de 2024 - mediante la cual la Comisaría de Familia Permanente Turno n.° 1 de Cartagena resolvió restablecer los derechos de las citadas menores-, dispuso « DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del [citado] proceso a partir del auto calendado SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO 2024 », cuando lo que debió hacer fue, solamente, asumir y desatar el grado de homologación. 2.1.- De tal manera que, para la resolución del decurso del epígrafe surgía impostergable la participación de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, « a fin de garantizarles el ejercicio de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como del rol protector de la niñez, en atención a que ostentan un interés legítimo en las resultas de esta acción tuitiva, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del canon 82, el inciso 2º del parágrafo del precepto 95, y el artículo 211 de la Ley 1098 de 2006 » (CSJ ATC1021-2022, reiterado en ATC490-2025), en la medida que la determinación que acá se adopte puede repercutir en los intereses de las menores involucradas. 2.2.- En diferentes asuntos en que esto último ha ocurrido, que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al de ahora, en pro de las garantías de los referidos sujetos de especial protección por parte del Estado, reiteradamente se ha dicho: (…) en la acción invocada… se reprocha el trámite y decisión de un proceso (…) donde también se encuentra implicada la menor de edad (…), por ende, es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que, al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia. Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar… (CSJ ATC1120-2018, citado, entre otras, en ATC1297-2024) - criterio reiterado, entre muchos otros, en ATC1479-2023, ATC1297-2024, ATC1596-2024 y ATC490-2025. 2.3.- Sin embargo, tales vinculaciones no se produjeron, bastando señalar que frente a dichas autoridades no se libró misiva alguna en ese sentido. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público, en virtud de sus competencias, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023, ATC436-2024, ATC1894-2024 y ATC490-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 26 de marzo de 2025, a fin de vincular debidamente a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin perjuicio de convocar a los demás partícipes que igualmente hayan sido pasados por alto.
La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 7