CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02870-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC7730-2014 Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02870-00 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver el presunto conflicto de competencia, de no ser porque advierte esta Corte que no existe, como a continuación pasa a explicarse.
En efecto, declaró el señor Juez Promiscuo Municipal de Saboya (Boyacá) en auto de 14 de agosto de 2014, carecer de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, porque la entidad accionada era de orden departamental y en consecuencia, ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito. Correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien no aceptó tramitar la queja constitucional en auto de 2 de septiembre último, disponiendo, por tanto, enviar el expediente a la Corte para que decidiera el funcionario a quien le atañe resolver la presente solicitud de amparo.
De ahí que, lo planteado no es propiamente un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que « El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».
En ese orden, se tiene que le correspondía al Juzgado del Circuito, una vez había definido que el competente era el juzgado Municipal, remitirle de inmediato el asunto, sin que fuera menester provocar una colisión inexistente. Sobre el particular, la Sala en un caso similar señaló: « Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el > y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho.
En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992-, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar”.
(CSJ AC, 14 Dic 20111, Rad. 2011-02703-01). 4.- En Virtud de lo anterior, no existiendo conflicto del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. REMÍTASE el expediente de tutela al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 3