CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00875-00 ATC773-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00875-00 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). Se desata la solicitud de nulidad que elevó el apoderado de Regina de Belén Varona López.
ANTECEDENTES 1.- Regina de Belén Varona López interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma urbe porque, a su juicio, en el ejecutivo con radicado n° 110013103006-2001-00962-05 donde se persiguió el pago de una prestación pactada en unidades de poder adquisitivo UPAC, esas autoridades no apreciaron adecuadamente las documentales tendientes a demostrar la falta restructuración de las obligaciones cobradas. 2.- La Sala, surtido el trámite correspondiente, denegó el amparo mediante fallo STC4011-2022 (1 abr. 2022). 3.- La accionante presentó impugnación que fue declarada inadmisible por extemporánea (2 may. 2022). 4.- Posteriormente, pidió la nulidad del veredicto tras considerar que el titular de este despacho debió declararse impedido para rituar el sumario en razón a que emitió la sentencia STC4603-2021 que ya había desatado la queja constitucional.
Subsidiariamente pidió que se tramite la impugnación que interpuso. 5.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como pruebas los documentos aducidos por los intervinientes en el trámite de nulidad, al igual que la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
En ese contexto, a fin de materializar el postulado de taxatividad, el canon 135 de esa codificación ordena que «[el]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Así las cosas, revisado el memorial de la impulsora se observa que persigue «declarar la nulidad» de lo actuado en el trámite del epígrafe tras considerar que el titular de este despacho debió declararse «impedido» para conocer de la salvaguarda.
Sin embargo, basta una revisión de las causales de nulidad dispuestas por la legislación adjetiva para colegir que la eventual hipótesis invocada no comporta motivo de invalidez de lo discurrido. En ese orden, como quiera que el supuesto invocado por la precursora para soportar su petición de nulidad no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad previstas por el legislador, no queda alternativa distinta a denegar el respectivo pedimento conforme al canon en comento. 2.
Ahora, dado que la queja medular de la accionante se circunscribe a que, en su parecer, el magistrado ponente debió declararse impedido para conocer de su salvaguarda, basta con indicar que las providencias acusadas fueron emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma urbe y, en tal sentido, esta magistratura no ha intervenido dentro del litigio acusado.
Cuestión diferente es que en el pasado esta Sala conociera de las distintas acciones de tutela que la accionante y demás intervinientes en el ejecutivo cuestionado han impetrado con similares argumentos, lo cual no constituye por sí una causa legal para apartarse del asunto, en tanto el decreto 2591 de 1991 consagra la temeridad y la cosa juzgada como solución en aquellos casos en los que se reiteren peticiones constitucionales ya resueltas. 3.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de tramitar la impugnación contra el fallo proferido por esta Sala, el interesado deberá estarse a lo dispuesto en el auto de 2 de mayo pasado donde se declaró la extemporaneidad de la alzada. 4. Por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a resolver desfavorablemente las peticiones de la precursora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Negar la solicitud elevada por Regina de Belén Varona López.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 3