-Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-001269-00 ATC773-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01269-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, y Cuarto de la misma especialidad de Popayán, Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Jonathan Andrey Valencia Riascos, contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El actor depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, refiriendo que es «soldado profesional desde hace 8 años y prest[a] sus servicios en batallones contra guerrilla y brigadas móviles […]; precisó, igualmente, que dentro de sus funciones estuvo «el desminado de territorios de [S]an Vicente y Florencia Caquetá, además asisti[ó] al proceso de erradicación de cultivos de uso ilícito, lo que comenzó a afectar[lo] emocionalmente […]».
Refirió que « [e]stando en la brigada móvil 27, batallón No 55 con sede en la Arandia Caquet[á] comenz[ó] a tener problemas de salud presentando problemas estomacales y estrés postraumático»., y además adujo que el «médico general [lo] remitió al especialista en psiquiatría diagnosticándo[le] estrés postraumático y ordenando un tratamiento farmacológico el cual debe ser constante[,] pero ante el incumplimiento de sanidad militar en abastecer[le] de los fármacos [t]uvo que buscar c[ó]mo acceder a dicho tratamiento».
Manifestó que, «a pesar de […] tener problemas psiquiátricos y tratamiento farmacológico [lo] devolvieron a Florencia y [lo] llevaron al frente de batalla por[que] dijeron que requerían combatientes, sin importar que no tuv[o] proceso de recuperación posquirúrgico»., y que « estando en el terreno comen[zó] a presentar hemorragias internas por lo que [l]e daban tratamiento sin las debidas condiciones, [lo] canalizaban[,] [l]e daban tratamiento para el dolor y seguía en el frente de batalla».
Narró que en ese tiempo tuvo varias crisis y que hace dos años «decid[ieron] cambiar[lo] de brigada para la brigada móvil 22 batallón 6 pijaos y [lo] remit[iero]n para Bogotá al batallón de sanidad en donde se inicia un tratamiento y se conoce [su] caso en junta médica y deciden que deben de realizar una cirugía del colon[,] pero siempre [le] dicen que no se autoriza por falta de presupuesto de la brigada a la cual [pertenece]».
Finalmente, dijo que «por licencia médica [lo] remitieron a la ciudad de Popayán desde hace un mes[,] donde también [lo] ha visto el médico de sanidad militar quien [le] prop[uso] traslad[arlo] a la ciudad de Popayán de forma definitiva donde reside toda [su] familia por[que] el acercamiento familiar es parte del tratamiento, además por[que] se recomienda la existencia de una red de apoyo familiar como acompañamiento a[l] proceso médico y quirúrgico[…]».
Pidió, en consecuencia, se ordene, «[…] al Ej[é]rcito Nacional y a Sanidad del Ej[é]rcito realice todos los tratamientos para que se [l]e traslade a la brigada 29 batallón José Hilario López ubicado en la ciudad de Popayán donde reside [su] familia»., así como efectuar lo necesario «para que se garantice la cirugía de colon» y se » retome [su] tratamiento psiquiátrico y se tomen todas las medidas […] para la recuperación emocional y psicológica […]».
(Fl. 1 Cdno Ppal). 2. La queja constitucional fue dirigida al «Juez del Circuito de Popayán», correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, quien por auto del 15 de marzo hogaño la admitió y por proveído del 26 de ese mismo mes y año determinó que la competencia recaía en los Juzgados Civiles del Circuito de Florencia, Caquetá (Reparto), al considerar que « […] estudiada la demanda de tutela se verifica que el actor no acude mediante agente oficioso y mucho menos que se encuentre en la ciudad de POPAYÁN CAUCA y que la atención en salud la prestan LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN 6 PIJAO BRIGADA M[Ó]VIL 22 DE FLORENCIA CAQUET[Á] Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL,-; motivos por los cuales determinó que era necesario observar lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, para concluir que como el tutelista « reside en la ciudad de FLORENCIA CAQUETÁ en el citado Batallón y quien presta sus servicios de salud es la unidad de sanidad del mismo, es claro que por el factor territorial corresponde conocer de la presente acción constitucional a los JUZGADOS DEL CIRCUITO de la ciudad de FLORENCIA CAQUETÁ […]» (Fl. 25 ibídem ). 3.
Al ser sometida nuevamente a las formalidades del reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, que por medio de proveído calendado 4 de marzo de los corrientes, determinó que «[…] las diligencias de la referencia deben seguir siendo conocidas por el Juzgado remitente, toda vez que como bien se aprecia en lo enmarcado en el párrafo anterior [e]l Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Popayán – Cauca, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en el cual libró auto admisorio y dispuso decretar pruebas, las cuales fueron practicadas y de conformidad al pronunciamiento de la Corte en este asunto, no le era posible desprenderse de la controversia, por el principio de prorrogabilidad de la competencia[…] ».
En consecuencia remitió, «el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que decida el conflicto de competencia aquí suscitado y se procede a compulsar las copias que considere haya lugar». (Fl. 2 Cdno Ppal 2). CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y, son de diferentes distritos judiciales. 2.
En el asunto de marras el interesado enfila su inconformidad contra el Ejército Nacional y la Dirección Nacional de Sanidad Militar, al considerar que le están siendo violados sus derechos fundamentales, pues de tiempo atrás presenta diversos padecimientos psicológicos y físicos, los cuales no han sido atendidos en debida forma y mejorarían si las accionadas realizan los trámites necesarios para ser trasladado de manera definitiva a la ciudad de Popayán, lugar en donde reside su familia y en el que por ordenes médicas, ha estado laborando de manera temporal.
En ese orden, la Constitución Nacional establece en su artículo 86, que: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]». 3.
De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención al Juez con jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud; mismo que también permite que se presente la acción de tutela en el lugar donde se producen sus efectos.
(Subrayado del despacho). A su vez, el citado canon, consagra que « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». (Subrayado del despacho) Al respecto, esta Corte ha sostenido que: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).
De acuerdo con la demanda de tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las Fiscalías accionadas… (CSJ ATP 24 Jul. 2001, Rad. 9848 y 21 Ene. 2010, Rad. 46.120). 4.
Conforme a lo anterior, se concluye que para generar un conflicto de competencia, este debe estar basado en los factores funcional y territorial; en cuanto a este último, se puede determinar de acuerdo al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; por lo que se puede optar entre uno y otro a libre escogencia del tutelista, y será la autoridad escogida por el gestor quien asuma el conocimiento. 5.
Ahora, si bien es cierto, el domicilio no establece los parámetros para definir la competencia; también lo es, que a pesar de esto, logra alcanzar relevancia cuando coincide con el sitio en el que se desconoce el derecho o proviene la amenaza del mismo, o con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración; lo anterior teniendo en cuenta que el domicilio es un atributo de la personalidad, ya que tiene por objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas, comerciales y políticas. 6.
En ese orden, se extrae del escrito genitor, que la ciudad de Popayán es el lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración que alega el tutelista, además de ser el sitio al que pretende ser trasladado por la potísima razón de encontrarse residenciada su familia, núcleo que requiere cerca para adelantar los tratamientos médicos que necesita con el fin de mejorar sus condiciones de salud. 6.1.
Si bien, en la actualidad el actor presta sus servicios al Batallón 6 Pijao Brigada Móvil 22 de Florencia Caquetá, según lo constata la constancia vista a folio 24 vuelto del cuaderno original del expediente, no puede pasarse por alto que en el momento de radicar el libelo, se encontraba en la ciudad de Popayán en cumplimiento de lo que él denomina “licencia médica”, por lo tanto, se debe proteger la libertad del gestor para radicar el trámite constitucional en el territorio que sea de su elección y en consecuencia, al momento de presentarse una discrepancia entre los dos criterios que definen el alcance territorial, se le da prevalencia al querer del peticionario, máxime cuando en este preciso evento debido a las patologías padecidas por el quejoso, la vulneración se extiende no solo a tal localidad, sino también a la ciudad de Florencia, Caquetá y Bogotá, último lugar en el que también se le ha prestado tratamiento médico. 7.
Así las cosas, la competencia para conocer de la protección invocada corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán como juez constitucional, dado que fue el escogido por el querellante, por ser el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales. 8. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ----------------- 9