CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00323-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC7719-2014 Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00323-01 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). 1.
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Julio César Quintero Batero contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse. 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército, no fue vinculada a esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ella, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, dicha entidad también es responsable de la atención integral en salud que reclama el actor, más no de la Dirección General de Sanidad Militar, cuyas funciones son las de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre otras.
Además, de acuerdo al artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, es al director de dicha dependencia militar a quien le corresponde autorizar la realización de la Junta Médico Laboral solicitada por el accionante. 3. Al punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación cualquiera sea que se adopte. 4.
Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, se reitera, a pesar de que la Dirección de Sanidad del Ejército también es garante de la prestación de los servicios de salud aquí solicitados, y es la única responsable de autorizar la realización de la Junta Médica Laboral peticionada por el querellante, por lo que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre dicha autoridad, el a quo prescindió de su vinculación, pese a que el hospital militar accionado advirtió sobre la última situación; omisión que le afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (Ver entre otras, ATC3990-2014;
ATC4195-2014; ATC4319-2014). 5. En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida entidad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. � Ver artículo 13 del citado decreto. � "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 1 PAGE 2