Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03189-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC771-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03189-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Cristina Chahín Ferreyra contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, también de Bogotá, si no fuera porque el fallador de primera instancia carecía de competencia para conocer y decidir el asunto.
ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad» y «dignidad humana », con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada, en la medida en que « en las providencias de 24 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configuraron defecto fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente constitucional», por tanto, solicitó que «sean dejadas sin efecto dichas providencias y que un juez distinto profiera una nueva decisión ajustada a su situación particular». 2.
Como sustento de sus súplicas indicó que, contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, formuló una acción de esta misma naturaleza, pretendiendo el amparo de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº50N-990191, dentro del proceso de extinción de dominio rad. 2022- 00360-00. 2.1.
Informó que el conocimiento de esa acción correspondió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, bajo el rad no. 2025-00135-00, y fue definida mediante sentencia de 24 de junio de 2025, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del presupuesto de subsidiariedad, por existir otros mecanismos para controvertir lo pretendido. 2.2.
Indicó que, en virtud de la impugnación que se formuló contra dicha decisión, la Homóloga Sala de Casación Penal profirió, el 29 de julio de 2025, la sentencia CSJ, STP13104-2025, confirmando la decisión del primer grado. 2.3. El 24 de noviembre de 2025, la actora formuló una nueva acción, cuestionando la sentencia CSJ, STP13104-2025, solicitando dejarla sin efecto, alegando que su inmueble fue afectado con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio rad. nº. 2022-00360-00, a pesar de su condición de propietaria de buena fe y de que fue ajena a las conductas delictivas atribuidas al arrendatario del bien, refiriendo que con dicha decisión se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente constitucional. 3.- El conocimiento del presente ruego correspondió, en primera instancia, a la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo, tras advertir que las decisiones adoptadas dentro de la primigenia acción de tutela CSJ, STP13104-2025 promovida por Silvia Cristina Chahín Ferreyra ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que dijo, impide de manera absoluta su reexamen por medio de una nueva acción de tutela.
Enfatizó en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que uno de los eventos en los que las decisiones de tutela adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ocurre cuando la Corte Constitucional decide excluirlas de revisión, pues dicha determinación comporta la consolidación definitiva del fallo (CC, T-504 de 2024 y CC, SU-213 de 2023), lo que ocurrió en el presente caso, al haber sido excluida mediante decisión de 15 de diciembre de 2025, razón por la cual concluyó que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.- Arribado a esta Sala Especializada el escrito de impugnación se extrae que, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmatorio de la decisión proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó el resguardo invocado, aduciendo que dicha autoridad judicial dejó de analizar el fondo del asunto.
En esa línea, el accionante, pretendiendo que se revoquen las anteriores decisiones, formuló una nueva acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se examinaran dichas decisiones, porque a su juicio se debe « revisar el fondo del asunto ». CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso.
En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
Al respecto, esta Sala en providencia CSJ, ATC2082-2025, recordó que: «(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01)». En el presente caso, las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone: «(…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…). 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…). 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 20022 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia- el cual consagra que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ».
Es preciso añadir que el Acuerdo 054 de 2006, por medio del cual se integran dentro de la Sala de Casación Penal, tres salas de decisión de tutelas, no dispone ninguna regla de reparto ni de competencia que implique variación de lo dispuesto por el Reglamento General de la Corporación sobre el punto abordado. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Sala de Casación Penal de esta Corte carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, en la medida en que uno de los reproches se dirigió en su contra — pese a no haber sido expresamente vinculada como autoridad accionada- En tales condiciones, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por ser la que sigue en orden alfabético a la Sala cuya decisión cuestiona.
Finalmente, se destaca que esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, estas diligencias sean repartidas a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS