Micelio
ATC770-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00370-01 ATC770-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00370-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marleny Sinisterra García le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ruego n° 19001-31-87-003-2022-13700-00, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.

Ello porque no vislumbra la Corte, a pesar de haberlo ordenado, que haya constancia de la notificación del inicio del presente trámite constitucional a María Esperanza Navarrete Banguera, beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes de Urbano Navarrete Hinestroza. Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, ATC885-2023, ATC885- 2023 memorados en ATC513-2024.

La anterior circunstancia, como se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento de María Esperanza, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, como quiera que, de considerarlo pertinente, el desenlace tendría incidencia directa sobre ella.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de María Esperanza Navarrete Banguera, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3