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ATC7671-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 20001-22-13-000-2014-00189-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC7671-2014 Radicado n.º 20001-22-13-000-2014-00189-01 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Héctor Rincón Figueredo contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, siendo vinculados Elba Marina Castilla Santander y la Fundación Amor Vida y Servicio, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Fabio Rincón Gómez, actuando en condición de agente oficioso de su padre, sostiene que a este se le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital. 2.- Señala como contrarias a sus garantías, las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos iniciado por Elba Marina Castilla, y la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de la pensión del allí convocado, Héctor Rincón Figueredo. 3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8): 3.1.- Que Elba Marina Castilla Santander promovió juicio de fijación de cuota alimentaria respecto de su progenitor Héctor Rincón Figueredo, que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. 3.2.- Que la actora solicitó se ordenara el pago de “alimentos provisionales a su cónyuge por valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone la mesada pensional”. 3.3.- Que el funcionario de conocimiento cauteló el porcentaje pedido. 3.4.- Que el 23 de enero de 2014, en calidad de hijo del citado, radicó un escrito al juzgador informando que su padre es un hombre de ochenta y nueve años de edad, diagnosticado con discapacidad mental, por lo que desde el 23 de mayo de 2011 está internado en la Fundación Amor Vida y Servicio donde recibe atención médica, geriátrica y nutricional. 3.5.- Que al memorial anexó: el diagnóstico emitido por Coomeva, relativo a un «trastorno mental a determinar»; la calificación efectuada por la clínica La Inmaculada donde se describe un «trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento (…) lesión y disfunción cerebral»; y la historia clínica de la IPS Méderi, que informa sobre «deterioro cognitivo de varios años de evolución» y «síndrome demencial en grado moderado». 3.6.- Que puso en conocimiento las gestiones que estaba adelantando para obtener la «representación de discapacitado absoluto» de conformidad con la Ley 1306 de 2009, ante la Comisaría de Familia de Usaquén, y la Casa de Justicia respectiva. 3.7.- Que a la fecha no ha obtenido respuesta de estas entidades, y no cuenta con una persona que lo represente judicialmente. 3.8.- Que también le manifestó, que de acceder a las peticiones de la actora se pondría en riesgo el mínimo vital, y para demostrarlo anexó un documento titulado «presupuesto mensual de gastos de Héctor Rincón Figueredo», con sus respectivos soportes, en el que se evidencia que los mismos superan el monto de lo que recibe al mes. 3.9.- Que la demandante es madre de ocho hijos del primer matrimonio, todos mayores y en edad laboral productiva. 3.10.- Que le pidió al juzgador la suspensión del litigio hasta que se decidiera el proceso de interdicción por incapacidad absoluta; en subsidio, que se le declarara representante legal de su papá; y finalmente, que se llamara a un defensor de familia para que ejerciera la representación. 3.11.- Que desconoce si el convocado accedió a las anteriores peticiones. 4.- El gestor pretende que el accionado (i) suspenda o revoque la cautelar decretada, (ii) ordene el traslado de las diligencias para la ciudad de Bogotá, y (iii) que en caso de no acceder a lo pedido designe a alguien para que represente los intereses del demandado. 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió a trámite la tutela contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, y ordenó vincular a la Fundación Amor, Vida y Servicio y a Elba Marina Castilla Santander (fl. 70). 6.- Dicha Corporación negó la salvaguarda por encontrar que no se vulneraron las garantías fundamentales, y que no había derecho a reconocer la calidad de guardador, curador o representante al hijo del demandado en el juicio en cuestión, porque no acreditó tal calidad.

Adujo, además, que el gestor tiene un mecanismo idóneo para que se le declare interdicto por discapacidad mental absoluta, que se debe adelantar ante un juez de familia, así como el de disminución de alimentos. 7.- El actor impugnó la anterior determinación, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. II.- CONSIDERACIONES 1.- Tiene dicho la Corte de tiempo atrás que el debido proceso, como prerrogativa superior, constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).

Tratándose de personas en situación de discapacidad mental, dichos postulados cobran mayor relevancia, pues, en el marco jurídico internacional como en el interno, se propende porque tales sujetos en razón a su condición deben ser protegidos contra toda discriminación o trato degradante y “deben poder contar con asistencia letrada jurídica competente, indispensable para la protección de su persona y de sus bienes y, en caso de ser objeto de acción judicial, ‘deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales’” (C.C. T-684 de 2014).

Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en un juicio adelantado ante la jurisdicción de civil en el que se están afectando intereses directamente relacionados con un sujeto de especial protección constitucional, vistas las pruebas arrimadas a este amparo, es necesaria la vinculación al presente asunto de las autoridades encargadas de velar por la protección de este tipo de personas. 2.- En efecto, para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: 2.1.

En relación con la salud de Héctor Rincón Figueredo: 2.1.1 Que Coomeva EPS le diagnosticó, el 23 de mayo de 2011, desorientación en el tiempo y espacio, ideas de persecución y ataque, más amnesia (fl.21). 2.1.2 Que el 22 de agosto siguiente, la Clínica la Inmaculada determinó que tenía deterioro cognitivo de varios años de evolución que le ocasionó alteraciones de tipo comportamental, por lo que requirió hospitalización en una unidad de salud mental (fl. 31). 2.1.3 Que el 6 de enero de 2012, la misma entidad hospitalaria señaló que sufría un deterioro cognoscitivo y delirio superpuesto a un cuadro de demencia (fl. 37). 2.2.

En cuanto al proceso judicial génesis de esta tutela: 2.2.1 Que Elba Marina Castilla Santander inició proceso de alimentos contra Héctor Rincón Figueredo ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (fls. 19 a 207). 2.2.2 Que el 21 de noviembre de 2013, Fabio Rincón Gómez, como «guardador» del demandado, solicitó al juez de la causa aplicar la Ley 1306 de 2009, que exige protección a seres con discapacidad mental, anexando los diagnósticos emitidos por los psiquiatras (fls. 119 a 125). 2.2.3 Que ese Despacho no tuvo en cuenta lo reclamado, porque no se acreditó la calidad en la que compareció el memorialista (4 dic. 2013) fl. 130. 2.2.4 Que Rincón Figueredo quedó notificado mediante aviso recibido el 14 de enero de 2014 (fls. 138 y 139). 2.2.5 Que el 24 de enero pasado, el agente oficioso presentó escrito informando que su padre no estaba en condiciones de otorgar poder a un abogado debido al estado de salud físico y neurológico, por lo que se encontraba recluido en un hogar geriátrico, y aportó todos los diagnósticos.

Adicionalmente, deprecó la suspensión del proceso hasta que no se efectúe el trámite de interdicción por incapacidad absoluta; y en subsidio, que se le declare representante legal de su padre. Finalmente, pidió, que en caso de que no se atendieran las peticiones, se llamara a un defensor de familia, para que ejerciera la representación adecuada del demandado (fls. 140 a 193). 2.2.6 Que el funcionario atacado desestimó esa súplicas (27 feb. 2014), porque la suspensión del proceso procede, en los verbales sumarios, únicamente de común acuerdo entre las partes.

Dijo, además, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, la solicitud de un defensor de familia solo se «efectúa de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad, por lo que no le compete a este despacho judicial solicitar dicha asistencia». (fl. 196 y 197). 2.2.7 Que el demandado fue declarado confeso por no comparecer a absolver el interrogatorio pedido por la demandante (fl. 88). 2.2.8 Que el juzgador emitió sentencia (21 abr. 2014) en la que resolvió condenar a suministrar alimentos en favor de Elba Marina Castilla Santander a cargo de Héctor Rincón Figueredo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada que recibe como pensionada del Incora (fl. 204). 3.- En el caso concreto, halla la Sala que pese a estar en discusión el derecho al debido proceso de una persona con diagnóstico de disminución de su capacidad mental, lo que de suyo conlleva un fuero especial, el Tribunal cuando admitió la tutela omitió citar a las autoridades que por tal circunstancia y por mandato legal debían intervenir, esto es, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

Y es que reclamar la convocatoria de esas dependencias en sede constitucional no resulta una exigencia excesiva o innecesaria, ya que en las situaciones en las que eventualmente puede aflorar el imperativo de provocar una interdicción, el deber recae, según el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, en “el cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado; los directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento; el Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y el Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta”.

Frente a situaciones semejantes, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, decretando la nulidad de lo actuado por el a-quo constitucional, al considerar que “Al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de las personas involucradas en el proceso objeto de censura.

La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, si bien es cierto el a quo dispuso convocar al procurador para asuntos agrarios, también lo es que dadas las connotaciones particulares del caso, en donde, incluso, se manifestó que la curadora de los interdictos es la esposa del demandante, pudiendo existir un conflicto de intereses, la notificación debió también dirigirse a las autoridades legalmente designadas para la protección de las personas con incapacidad.

El anterior razonamiento guarda armonía con Ley  1306  de 2009 ‘Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’, que dispone: ARTÍCULO 7°. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas. En tal sentido, las normas dictadas para la protección de menores, recogidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen como funciones de dichas autoridades las siguientes: artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia …11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley (CSJ ATC, 11 jul. de 2012, rad. 2012-00205-01, reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00030-01).

En consecuencia, como quiera que en los procesos de tutela que vinculen a personas con discapacidad se hace necesaria la vinculación de las autoridades administrativas señaladas para protegerlos, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar personas en estado de interdicción en las circunstancias descritas, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al procurador y al defensor de familia.

Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen las prerrogativas de los discapacitados mentales, esta Sala expresó que ‘Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección’ (CSJ ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142)” (CSJ AC de 18 de nov. de 2014, Rad. 2014-00236-01). 4.- Adicionalmente, se pretirió la convocatoria de la Comisaría de Familia de Usaquén, pese a que se le reprocha silencio en relación con peticiones atinentes a la representación judicial de Héctor Rincón Figueredo. 5.- En resumen, se decretará la invalidación de lo actuado con sustento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no vincularse al Ministerio Público, al Defensor de Familia y a la Comisaría de Familia de Usaquén. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio Público, al Defensor de Familia y a la Comisaría de Familia de Usaquén. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 12