CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº. 11001-22-03-000-2015-03224-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC765-2016 Radicación nº 11001-22-03-000-2015-03224-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 20 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no otorgó la tutela de José Guillermo Rodríguez Guerrero frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, el Consejo de Justicia y la Secretaría de Gobierno, todos de esta ciudad, y la Tesorería Municipal de Cogua; siendo citados la Inspección 9 E Distrital de Policía y la Oficina de Instrumentos Públicos-Zona Centro de la capital de la República, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. 2.- Circunscribe el ataque a la entrega de su vivienda efectuada dentro del ejecutivo mixto que interpuso el Banco Ganadero (hoy BBVA Colombia S.A). en contra suya y de Rosaura Hurtado y Microvideo y Suministros Ltda. 3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 43): 3.1.- Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remató el inmueble con matrícula nº 50C-1002588 y lo adjudicó a Álvaro Damián Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar (julio 22 de 2008). 3.2.- Que ese Despacho comisionó a la Inspección de Policía para el desalojo (febrero 9 de 2012), sin que se hubiera adjuntado copia de la escritura en que se protocolizó la subasta, como lo impone el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, «lo que desembocó finalmente, en el despojo arbitrario de [su] morada ». 3.3.- Que ingresó de nuevo a habitar el predio y los propietarios le iniciaron una querella por perturbación a la posesión. 3.4.- Que dicho trámite salió avante y la Inspección Novena E Distrital lo hizo desocupar el fundo (mayo 14 de 2013), sin esperar a que quedara en firme la apelación ante el Consejo de Justicia que se produjo el 29 de agosto de ese año. 3.5.- Que la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bogotá autorizó el instrumento público nº 150 (febrero 10 de 2014) por el que Álvaro Damián Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar vendieron la casa a Blanca Rosa León Vargas y se constituyó hipoteca a Bancolombia S.A., cuando en el certificado de pago del impuesto predial aun figuraba como dueño. 3.6.- Que sobre el bien raíz pesada un embargo coactivo comunicado por la Tesorería Municipal de Cogua, pero luego lo anuló y permitió que se inscribiera el traspaso. 3.7.- Que la Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta a una consulta que elevó, le dio la razón al reafirmar la obligación de allegar al cobro prueba de la « protocolización » de la aprobación de la almoneda (julio 8 de 2015). 4.- Exige que se deje sin efecto todo lo actuado en el recaudo desde que se expidió el exhorto y se le restablezca el dominio; hasta que se cumpla el requisito echado de menos y se le resarzan los perjuicios (folio 43). 5.- El Tribunal asumió el conocimiento del caso y dispuso enterar a los convocados, a la Inspección 9 E Distrital de Policía y la Oficina de Instrumentos Públicos-Zona Centro de Bogotá y a los «intervinientes en el proceso ejecutivo »; luego, negó la salvaguarda (folios 46, 493 a 498). 6.- Dicha decisión fue impugnada por el interesado y remitida a esta Sala (folio 508 a 512).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 3 de jun. de 2015, ATC3084).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos constitucionales a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias al demandante en la causa civil BBVA Colombia S.A. a los coejecutados Rosaura Hurtado y Microvideo y Suministros Ltda. y a los rematantes Álvaro Damián Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar, pese a que así lo había ordenado, así como a la actual dueña del inmueble Blanca Rosa León Vargas. 2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado el asunto sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados por asistirle un interés legítimo en las resultas del resguardo.
Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. El anterior precepto es aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto ».
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado, a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquesea FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6