CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00109-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC764-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00109-01 Villavicencio, Meta, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Daniela Rocío Montoya Velilla, quien adujo representar los intereses de Piedad Rocío Sánchez Ramírez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Personería, ambas del municipio de San Jerónimo – Antioquia.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado, entre muchos otros, en ATC996-2024 (12 jun.), señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando, que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). 2.- En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 ° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, fue ponente y participó en la expedición del fallo STC17181-2024 (11 dic.), (rad. 2024-00708-01), que confirmó el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (28 nov. 2024), porque en su criterio, en esta oportunidad, «se elevó la misma pretensión de «ordenar la suspensión de la orden de entrega del bien inmueble objeto de controversia, en contra de la Sra. PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, identificada con C.C.N. 42.993.641, hasta tanto medie sentencia, que reconozca la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes mejoras pretendidas ». 3.- Confrontada tal providencia con la demanda, emerge que esta no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala. 3.1.- En efecto, en el presente auxilio Daniela Rocío Montoya Velilla, en la calidad aducida, pretende, en concreto, que (i) « [se ordene] la suspensión de la orden de entrega del bien inmueble objeto de controversia, en contra de (…) PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ» programada para el 20 de febrero hogaño a las 08:00 a.m. «hasta tanto medie sentencia, que reconozca la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes mejoras pretendidas en el proceso que reposa en su despacho bajo el Radicado N.º (…) 20240023100 (…) » y, (ii) se conmine a la Personería de San Jerónimo, de un lado « hacerse parte en el trámite de desalojo, para garantizar que, al ejecutarse tal orden de desalojo, la Sra. PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, cuente con condiciones de vivienda digna posteriores al evento, (…) » y, del otro, que « garantice al momento de ser entregado el bien inmueble, que los programas estatales estén protegiendo de manera efectiva a la señora, PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, (…) teniendo en cuenta las condiciones de salud especiales de ella, ni contar con una pensión, siendo una mujer completamente sola y una ciudadana en estado de necesidad (…) ».
De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisión STC17181-2024, es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte; máxime cuando, en aquella oportunidad, se pidió la suspensión de la diligencia que debiera practicar la Inspección de Policía de San Jerónimo, tras recibirse nuevamente la comisión ordenada, quien reprogramó la diligencia de entrega para el 2 de diciembre de 2024, lo cual difiere tangencialmente de lo aquí deprecado, junto a los otros anhelos erigidos frente a la Personería de San Jerónimo.
Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la sentencia STC17181-2024, le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.
Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024) -Subraya el despacho- 3.2.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ib. también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber «participado » en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC17181-2024, porque, se itera, en la acción tutelar actual, aquella no está siendo cuestionada.
Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.
APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022 y ATC071-2024) – Se subraya -. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6