CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00317-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC764-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2015-00317-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que negó la tutela de Ana Georgina Fabra Páez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda; siendo citados la Gobernación de Córdoba y la Caja de Compensación Familiar Comfacor, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos a la igualdad y vivienda digna. 2.- Señala como contraria a sus garantías la Resolución nº 521 (junio 30 de 2015) por la que el Ministerio de Vivienda no amplió la vigencia del subsidio para la compra de una casa que le reconoció Fonvivienda. 3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2): 3.1.- Que Fonvivienda le adjudicó un auxilio para adquirir un inmueble dentro de la Urbanización Villa Melisa de Montería por once millones setecientos ochenta y tres mil doscientos pesos ($11.783.200), noviembre 22 de 2011. 3.2.- Que en este momento hay ciento cincuenta unidades habitacionales del proyecto en obra. 3.3.- Que la Gobernación de Córdoba le informó que el beneficio había expirado porque el Ministerio no lo prorrogó como lo venía haciendo cada tres meses (Resolución nº 521 de junio 30 de 2015), mientras que sí lo hizo respecto de otras cuatrocientas trece personas en su misma condición. 3.4.- Que no tiene la culpa de los problemas administrativos suscitados entre las involucradas. 3.5.- Que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos y carece de los medios económicos para obtener un predio por su cuenta. 4.- Exige, en consecuencia, ordenar a los acusados que la incluyan en el listado referido (folio 7). 5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el amparo y dispuso citar al Departamento de Córdoba y a la Caja de Compensación Familiar Comfacor; luego, no otorgó la salvaguarda porque, para sus fines, la quejosa cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 56 a 64). 6.- Dicha decisión fue impugnada por la interesada y remitida a esta Sala (folio 64 vuelto).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.
ATC150-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados con la resolución, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Por tanto, debió integrarse a las presentes diligencias al ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza, quien se postuló ante la Gobernación de Córdoba para construir la totalidad del proyecto urbanístico que motiva el auxilio y a quien le pudiera asistir alguna responsabilidad en el retraso de la mencionada obra.
Así las cosas, eventualmente, podría ser el destinatario de las órdenes que llegue a impartirse, por lo que la determinación que aquí se adopte puede afectarlo directamente. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado por asistirle un interés legítimo en las resultas del resguardo.
Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo al ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5