CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 23001-22-14-000-2015-00303-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC763-2016 Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00303-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Aleyda del Carmen Garay Oviedo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento de Córdoba, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad y « vivienda digna ». 2.- Señala que la violación surgió con el vencimiento del subsidio que le habían otorgado para compra de una casa. 3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 y 2). 3.1.- Que la Resolución 0950 de 2011 la benefició con una de las mil doscientas (1.200) subvenciones, bajo la modalidad « cobro contraescritura », ligadas a la construcción de la Urbanización Villa Melisa. 3.2.- Que durante cuatro años esperó la entrega del inmueble para materializar la asistencia, pero entretanto ésta expiró, junto con otras setecientas setenta y ocho (778). 3.3.- Que, sin embargo, para el mismo proyecto siguen vigentes los restantes cuatrocientos veintidós (422) auxilios. 4.- Pide, en consecuencia, ser incluida nuevamente en el listado de favorecidos (folio 5). 5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el amparo y dispuso citar al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- y la Caja de Compensación Familiar ‘Comfacor’; luego, no otorgó la salvaguarda porque, para sus fines, la quejosa cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede pedir medidas cautelares (folios 36 a 45). 6.- Dicha decisión fue impugnada por la interesada y remitida a esta Sala (folio 88).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.
ATC150-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados con el reclamo, siendo obligatorio enterarlos a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Por tanto, debió integrarse a las presentes diligencias al ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza, contratado por la Gobernación de Córdoba para construir la totalidad del proyecto urbanístico que motiva el auxilio y de quien se aduce es el responsable del retraso de la mencionada obra, circunstancia que para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue el motivo de no prorrogar los subsidios otorgados a través de la Resolución 0950 de 2011, donde se encuentra incluida la demandante.
Así las cosas, eventualmente, podría ser el destinatario de las órdenes que llegue a impartirse, por lo que la determinación que aquí se adopte puede afectarlo directamente. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado por asistirle un interés legítimo en las resultas del resguardo.
Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo al ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 2