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ATC7621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00421-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC7621-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00421-01 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 25 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro la acción de tutela promovida por Fl Colombia S.A.S. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Otoniel de Jesús Torres Arias.

En vista que en el presente caso el a quo concedió la protección suplicada, y como consecuencia de ello, ordenó al juzgado convocado, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es [e] proveído, proceda a dejar sin efecto el auto de fecha octubre 12 de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, y resolver el memorial presentado por el accionado, de fecha septiembre 27 de 2017, en relación con la falta de notificación del proveído de fecha agosto 28 de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad», encuentra la Sala que la sociedad accionante carece de interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, y por el contrario, se concedió la salvaguarda instada, a efectos de que se resuelva la solicitud de nulidad que presentó en el marco del incidente de desacato promovido en su contra, en el que alega, no fue debidamente notificada.

En ese sentido, como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, « c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad. 00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015), en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera la admisión del recurso.

Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 3