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ATC762-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00431-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC762-2016 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00431-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo de Myriam Cecilia Melgarejo Caballero contra el Juzgado Promiscuo de Familia en Oralidad de Los Patios, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contrario a sus garantías el fallo estimatorio dentro del ejecutivo por alimentos que instauró Elckin Iván Galvis García en su contra y en favor de la menor hija de la pareja. 3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6): 3.1.- Que se libró mandamiento de pago por la suma de veintisiete millones de pesos ($ 27.000.000). 3.2.- Que excepcionó « falta de legitimación del actor para presentar la acción» y «cobro de le lo no debido». 3.3.- Que las hizo consistir en que el padre, luego de la separación, nunca ha ejercido la custodia de la adolescente, que la demanda se acompañó de la segunda copia de la sentencia que establece la obligación de ambos progenitores de contribuir con un doce punto cinco por ciento (12.5 %) de su sueldo y « una declaración extra juicio de él mismo, tasando la deuda », lo cual no constituye título. 3.4.- Que el Juzgado Promiscuo de Familia en Oralidad de Los Patios declaró no probas las defensas propuestas y mandó seguir adelante el apremio, sin valorar los abonos y aportes en útiles escolares, mercado, vestuario y aparatos tecnológicos. 4.- Pide revocar la determinación censurada (folio 2). 5.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el resguardo y dispuso integrar la litis con Elckin Iván Galvis García y el Defensor y Procurador de Familia (7 dic. 2015), folios 29 a 30. 6.- La Defensoría de Familia de Cúcuta informó que « no tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que el funcionario asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios es el Comisario de Familia y es a él a quien se le debe notificar el auto » (folio 39). 7.- Posteriormente, concedió la salvaguarda porque, al tenor del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, los cobros compulsivos deben « estar inexorablemente acompañados de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo », además, la liquidación de saldo insoluto se limitó a señalar una suma, sin especificar los periodos o tiempos en que se causó la cuota alimentaria.

Por ello, dejó sin efecto la providencia atacada y ordenó emitir una nueva resolución (folios 339 a 349). 8.- El Juzgado Promiscuo de Familia en Oralidad de Los Patios certificó que a esa oficina judicial « no se encuentra adscrito Procurador ni Defensor en asuntos de familia, haciendo sus veces la Personera (…) y la Comisaria de Familia », folio 4, cuaderno Corte. 9.- Dicha decisión fue impugnada por Elckin Iván Galvis García y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 119).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, 10 nov. 2015, rad.

ATC6580-2015). Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca el juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se están reclamando alimentos para un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen o deben hacerlo en la contienda para que ejerzan su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar la Personería y Comisaría de Familia de Los Patios, para que participen en protección del beneficiario de las medidas que se lleguen a adoptar, dado que el municipio « no cuenta con Defensor de Familia ni Procurador ».

El anterior razonamiento guarda armonía con las normas de la Ley 1098 de 2006, Artículo 95. El Ministerio Público. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones: (..) Parágrafo.

Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia (…) Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.

Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía (subraya y resalta la Corporación). 3.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso sin quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará la primera instancia. Sobre la importancia de requerir a las autoridades de familia, la Sala explicó que Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 10 nov. 2015, rad.

ATC6580-2015). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a la Personería y Comisaría de Familia de Los Patios. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6