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ATC759-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC759-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026[footnoteRef:1], mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. [1: Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el 27 de febrero de 2025 y la referida petición fue radicada el 3 de marzo siguiente.] I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores instauraron la acción de tutela de la referencia, alegando que los Juzgados accionados negaron el mandamiento de pago ignorando los argumentos que sustentaban la obligación sin tener en cuenta los documentos aportados en el proceso. Sostuvieron que el propósito de la demanda ejecutiva no es revivir el proceso laboral sino «ejecutar los efectos patrimoniales que se derivan de la obligación ya reconocida judicialmente, incluyendo los intereses de la depreciación monetaria causados entre el 26 de agosto de 2013 y el 1 de junio de 2018», por lo cual la jurisdicción civil sí es competente para conocer del asunto y finalmente señalaron que el señor Armando Jiménez Cuello es un adulto mayor, cuyo estado de salud es delicado, y que no cuenta con recursos para garantizar su subsistencia. Por lo anterior solicitaron dejar sin efectos los proveídos del 20 de agosto y 23 de octubre de 2025 y ordenar librar mandamiento de pago, impartiendo un trámite preferencial al asunto, dado que involucra los intereses de un adulto mayor. 2.

El a quo negó el amparo pretendido porque, las decisiones criticadas son « fruto del análisis de las pruebas aducidas y recaudadas en la interposición y subsanación de la demanda, la cual no cumplió con el lleno de los requisitos ». 3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia CSJ, STC2418-2026, por cuanto, las conclusiones expuestas por el Juez natural en el proveído del 23 de octubre de 2025 no se mostraron abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acreditó la vulneración de derechos alegada. En tal providencia, el despacho confirmó el auto de 20 de agosto de 2025 por cuanto la demanda no fue subsanada correctamente y porque los documentos que se exhibieron como título de recaudo carecen de vocación ejecutiva, por lo que el juzgador determino que « se omitió indicar el título ejecutivo que contiene la obligación ». 4.

En el término de ejecutoria, los gestores solicitaron adicionar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, argumentando que la Sala omitió pronunciarse sobre el concepto del Ministerio Público el cual indicaron no fue incorporado en el expediente ni valorado en el fallo a pesar de que se presentó al correo de la Corporación, indicaron que « La intervención de la Procuraduría no es un simple anexo; es la voz del garante de la legalidad y de los derechos de sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores).

Al no mencionarse en la sentencia, se dejó de resolver un punto esencial del debate de impugnación. », de manera que pidieron: Se incorpore formalmente al expediente la intervención del Ministerio Público del 11 de diciembre de 2025. Se valoren los argumentos allí expuestos referentes a la protección del mínimo vital y la salud del adulto mayor ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO.

Se modifique o aclare el sentido del fallo principal tras el análisis de esta pieza procesal omitida. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará las peticiones referidas por las razones que pasan a exponerse. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del estatuto procesal vigente, dispone que la adición procede cuando una providencia « omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 2.1.

En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a lo planteado en el escrito de tutela inicial, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo. En efecto, los actores elevan la solicitud de aclaración con base en que la sentencia confirmó la negativa del amparo sin valorar la intervención del Ministerio Público, lo cual consideran influyó en la protección de sus derechos y garantías especiales del adulto mayor Armando Jimenez Cuello, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y pobreza extrema, razón por la cual los tutelantes pretenden que se aclare el fallo teniendo en cuenta tal intervención. 2.2.

En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues lo referido por los tutelantes no incide en la resolutiva del caso. Al respecto, cabe señalar que en la providencia esta Sala indicó que: respecto a la edad, estado de salud, falta de ingresos de parte de alguno de los accionantes, resulta necesario señalar que tal argumento no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, dado que «las condiciones personales y económicas invocadas (…) no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ, STC15078-2022), aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ, STC247-2022), máxime que, como se indicó, lo resuelto no resulta alejado del ordenamiento jurídico, pues el documento elaborado unilateralmente por los demandantes no reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para perseguir su ejecución. Como se observa, si se analizó la edad, estado de salud y falta de ingresos de uno de los accionantes y por tanto no omitió analizar punto alguno de la litis. 2.3.

En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC2418-2026.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6