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ATC7557-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00273-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC7557-2017 Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00273-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el 1° de noviembre de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. E.C.P.S, en representación de su hijo XXX, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor. 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de julio de 2016, en la que concedió el amparo deprecado frente al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que «en el plazo de un mes (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le suministre al menor XXX el “ventilador nocturno” y “ortesis tobillo pie, bajo molde, en polipropileno, forradas, con punto inhibitorio de tono en lado derecho y respetando deformidad en quino en lado izquierdo”, en los términos y por el tiempo prescritos por el médico tratante”.». [Folios 6 a 11, c. 1] 3.

El 22 de agosto del año en curso, la tutelante, se quejó del incumplimiento de la orden impartida en esa fecha; afirmó que para esta data no se le ha hecho entrega de los elementos ordenados lo que afecta considerablemente la salud de su hijo. [Folios 12 -14, c. 1] 4. Mediante providencia de 23 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca -previo a dar apertura del incidente-, requirió al Mayor General Oscar Atehortua Duque, o quien haga sus veces, para que informara sobre el cumplimiento al el fallo de tutela. [Folio 16, c. 1] 5.

En escrito de 28 de agosto siguiente, la entidad encartada dio un informe de las gestiones administrativas adelantadas para la entrega del ventilador nocturno, por lo que pidió abstenerse de imponer sanción. 6. El 1° de septiembre de esta anualidad, el Tribunal se abstuvo de abrir el incidente dadas las explicaciones de la requerida; sin embargo, a efectos de no hacer nugatoria la orden impartida, mantuvo vigente la solicitud de desacato, y continuar el control sobre el cumplimiento. 7.

El 6 de octubre de 2017, la reclamante insistió en el incumplimiento, porque la querellada le indica que el presupuesto está aprobado, pero no le dan una fecha cierta para la entrega del ventilador requerido. 8. Por auto de 10 de octubre del año que avanza, se requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que dentro de los 3 días siguientes, informe sobre el acatamiento al fallo, en especial en lo que respecta al suministro del “ventilador nocturno”. 9.

La demandada, en respuesta, procedió a enlistar los avances respecto de la reclamación, la que terminó que «por medio de correo electrónico con fecha 29/09/2017 se envía correcciones solicitadas por la Jefatura de Contratos Seccional Sanidad Bogotá –Cundinamarca.» e indicó que la firma del contrato pertinente, se daría para el 24 de noviembre de este año. 10.

En proveído de 19 de octubre de 2017, el Tribunal resolvió dar apertura al incidente de desacato promovido contra el Mayor General Oscar Atehortua Duque, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional. –Lo que notificó el día posterior. 11. Sin que se evidenciara el cumplimiento reclamado, mediante providencia de 27 de octubre de 2017, se abrió a pruebas el incidente, en la que se tuvo como tales, las aportadas por cada una de las partes.

La disposición se notificó el día 30 de ese mes. 12. El 1° de noviembre de 2017 se impuso sanción al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Atehortua Duque, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días. El Tribunal arribó a esa determinación, porque si bien, se atendió la entrega de la ortesis, no sucedió lo mismo con el ventilador nocturno. [Folios 123 a 127, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ».

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción la haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 2.

A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. En aquella decisión, se ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que: «(…) en el plazo de un mes (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le suministre al menor XXX el “ventilador nocturno” y “ortesis tobillo pie, bajo molde, en polipropileno, forradas, con punto inhibitorio de tono en lado derecho y respetando deformidad en quino en lado izquierdo”, en los términos y por el tiempo prescritos por el médico tratante”.» Subrayas para resaltar.

En vista de lo anterior, resulta procedente, entrar a revisar si el acusado desatendió dicha orden, toda vez que la incidentante denunció que no se le ha suministrado a su hijo el elemento ordenado, “ventilador nocturno”, lo que acarreó que se volviera a hospitalizar; y que cuando se dirige a la oficina jurídica de la Policía, le indican que «el presupuesto ya está listo pero no me dan una fecha para que mi hijo go[c]e de estar en su domicilio a lo que ellos también dicen que la respetada corte dio un plazo abierto para adquirir dicho elemento a lo que yo entiendo podría durar meses (…).» 3.

De lo dicho, se tiene que el incidente de desacato se inició contra el Mayor General Oscar Atehortua Duque como directo responsable de atender la orden, para que acreditara haber acatado el fallo de tutela. Una vez enterado de la actuación, acreditó la autorización para la “ortesis” ordenada; sin embargo, frente al “ventilador nocturno”, procedió a enunciar las gestiones administrativas, esto es, proceso de contratación, para lo que en cierre, informó «de acuerdo a la información dada por la Jefatura de Contratos de la Seccional Bogotá- Cundinamarca, dicho proceso de contratación culminaría en la primera semana del mes de octubre del año en curso, momento en el cual iniciaría el servicio para el menor XXX.» Se resalta El anterior informe, incidió en que el Tribunal no le abriera inmediatamente incidente de desacato; no obstante, transcurrido aproximadamente un mes, sin dar razón alguna, la promotora del reclamo procedió a solicitar nuevamente dar trámite al incidente.

Dada la situación ventilada, la colegiatura requirió una vez más al responsable de cumplir la orden; en esa oportunidad, informó que primero «se debe implementar la transición del sistema SECOP el cual era una plataforma en la que las Entidades Estatales debían publicar los documentos del proceso desde la planeación del contrato hasta su liquidación.»; sin dar cumplimiento aún a la orden impartida.

Así las cosas, los argumentos expuestos para exculpar su desatención, no son de recibo, como quiera que desde que se promovió la acción de tutela, la encausada, al contestar, reveló el trámite administrativo que le impedía suministrar lo requerido; tanto así que en esa ocasión, al decidirse de fondo el asunto, el juez constitucional advirtió: «Negaciones que se aduce se presentan, en tanto la entidad no cuenta con esos implementos, alegando que si bien tiene el presupuesto, requiera para su entrega, “un tiempo prudencial teniendo en cuenta los tiempos contractuales para entregar en este caso el VENTILADOR NOCTURNO Y LAS ORTESIS”; lo que no puede ser obstáculo para la satisfacción de los derechos fundamentales del menor, de suerte que, dado el caso, debe la entidad superar sus limitaciones para la adecuada protección de aquellos.» Se resalta Por consiguiente, dentro del trámite incidental, no podía traer a colación dichas justificaciones, y como no se logró demostrar que la orden de tutela se haya materializado, evidenciándose, entonces, el ánimo renuente del Director de Sanidad de la Policía Nacional para cumplir con lo dispuesto en la sentencia, sin considerar que se trata de la salud de un menor de edad, sujeto de especial protección, tal como se enmarcó dentro de la concesión del resguardo prevista por el Tribunal.

De tal manera, si no se aportó prueba que acredite el cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las órdenes allí dispuestas, deviene que el actual Director Sanidad de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Atehortua Duque no cumplió con lo ordenado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto. 4. Así las cosas, al no existir una justificación razonable por parte del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden mentada en precedencia; por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmara la decisión consultada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada. Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior de origen, para que integre el expediente. Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7