Micelio
ATC7532-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02349-01 ATC7532-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02349-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pineda Cruz contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equidad en la designación de promotor», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización de pasivos que allí se adelanta. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.

Que mediante «auto No. 430-011783 de 31 de julio de 2017 la entidad accionada admitió a la persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz a un proceso de reorganización de pasivos al tenor de lo señalado en la Ley 1116 de 2006, Ley 1429 de 2010», ya que existe la «posibilidad a que tienen derecho las personas naturales comerciantes de acceder en COORDINACIÓN una empresa ya admitida », que para este caso son las sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., empresas de las que es «accionista mayoritario, controlante de la sociedad y a su vez codeudor de la mayoría de las obligaciones» de estas a través de firma de pagarés. 2.2.

Manifiesta que en la providencia que admitió el petente a proceso de reorganización, se designó como Promotor del acuerdo al señor Darío Laguado Monsalve, designación que, según su afirmación, carece de soporte jurídico. 2.3. Aduce que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1429 de 2010, que modificó algunos apartes de la Ley 1116 de 2006, se señaló que los procesos de reorganización no requieren promotor (artículo 35), y que en ninguno de los apartes citados se menciona quien desempeña la labor de promotor dentro de un proceso de reorganización de persona natural no comerciante. 2.4.

Arguye que la designación de promotor realizada por la entidad accionada Superintendencia de Sociedades carece de soporte legal y práctico dado que el querellante, lo es del acuerdo de las sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., por lo que no le resulta lógico que se designe uno externo. 2.5. Agrega, que la designación acarrea costos altísimos por una labor insignificante, lo que hace más gravosa la situación del deudor. 3.

Pidió, conforme a lo relatado, se ordene la Superintendencia de Sociedades que «revoque la designación de Promotor externo dentro del proceso de reorganización al que [fue] admitido mediante Auto No. 430-011783 de 31 de julio de 2017» (fls. 1-8 C. 1). 4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al referido promotor que fue designado dentro del trámite de reorganización objeto de estudio, señor Darío Laguado Monsalve; en ese orden de ideas, claramente le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante, se presenta frente a la designación del Promotor Darío Laguado Monsalve, dentro del proceso de reorganización-persona natural no comerciante, que cursa en la Superintendencia de Sociedades, bajo radicado No. 86826, y que fue nombrado por medio de auto de 31 de julio de este año. 4.

En ese orden, se advierte que efectivamente, el señor Laguado Monsalve, fue designado en el auto referido (fls. 18-26 C.1), y tal como se observa en el escrito genitor, la única pretensión dentro de esta acción constitucional, recae en que «se revoque la designación de promotor externo», pues, según afirmó, la mencionada designación, carece de fundamento jurídico; así las cosas, el desenlace de este trámite afectaría directamente al promotor designado, lo que impone de necesidad que sea notificado de este asunto, toda vez que no fue llamado y se hace necesario vincularlo, para que se pronuncie frente a la queja presentada por el accionante, pues tiene interés válido en el resultado de esta acción. Así las cosas, se observa que el señor Darío Laguado Monsalve, no fue convocado, y como tercero interesado tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el extremo gestor. 5.

Lo preanotado desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6