Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00614-01 ATC7530-2017 Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00614-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Juan David Coronado Lozano contra el Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS y la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., vinculándose al Municipio de San Antero y al Cabildo Indígena El Porvenir, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de consulta previa, participación, vida y subsistencia de los pueblos indígenas, propiedad colectiva, debido proceso, reconocimiento de diversidad étnica y cultural de la nación y ambiente sano, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que la Sociedad Portuaria Gránales del Golfo S.A, quiere llevar a cabo la construcción y operación de un terminal portuario multipropósito de menor calado en el Municipio de San Antero, en un terreno de 20 hectáreas de su propiedad. 2.2. Manifestó que la Corporación Autónoma de los Valles de los Ríos Sinú y San Jorge-CVS, le otorgó la licencia ambiental a la empresa «Gráneles del Golfo», para adelantar la construcción de un puerto que impactaría el Distrito de Manejo Integrado de la Bahía de Cispatá en el Municipio de San Antero-Córdoba a través de la resolución N°2-0616 de 23 de diciembre de 2014, sin embargo, aduce que dicha entidad debió exigirle la realización de la «consulta previa de las comunidades indígenas que existen en el Municipio de San Antero», además de la «socialización efectiva y eficaz de la población asentada en el área influencia de 1 proyecto», sin embargo la misma no se llevó a cabo. 2.3.
Que la Corporación Autónoma referida, tuvo en cuenta el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Interior de Justicia en Oficio OFI10-12922-GCP-0201 de 27 de abril de 2010, señala que «el aérea del proyecto no hay comunidades indígenas o negras», por lo que radicó ante dicha entidad, solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos que concedieron la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Gránales del Golfo S.A. 2.4.
Que a continuación, la Corporación aludida, en Resolución No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, manifiesta «que concede la licencia a la sociedad anteriormente mencionada, hasta tanto surta de manera satisfactoria y bajo los parámetros legales, el proceso de consulta previa en relación a las comunidades indígenas y afrodescendientes presentes en la zona de influencia del proyecto», razón por la cual requirió nuevamente al Ministerio del Interior, para que expidiera certificaciones en el área donde se pretende desarrollar la obra. 2.5.
En oficio de 10 de mayo de este año, el Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, insistió en que «no hay presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto, pero no mencionan nada sobre el área de influencia del proyecto». 2.6. Refiere que en el área del proyecto se encuentra el «Cabildo Indígena El Porvenir», conformado por más de doscientas familias, además que la comunidad tiene derecho a que se les socialice de manera efectiva el proyecto y sus alcances y posibles impactos así como las medidas compensatorias y de preservación. 3.
Pidió, conforme a lo relatado, que (i) «se revoquen las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 y la modificatoria No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que concedían la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo», (ii) «se ordene al Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, certificar la presencia de Comunidades Indígenas y Negras en la zona de influencia del proyecto de construcción y operación de un terminal portuario […] y así mismo se proceda a realizar la consulta previa» (fls. 1-12 C. 1). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que, si bien el a-quo constitucional dentro de la salvaguarda que nos ocupa, mediante proveído de 18 de septiembre del año en curso, dispuso vincular al Cabildo Indígena «El Porvenir», lo cierto es, que no logró la notificación de los mismos, por lo que en ese orden de ideas les incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno a los pronunciamientos que han de efectuar, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es frente a las Resoluciones No. 02-616 de 23 de diciembre de 2014 y la la No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, que «concedían la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Granéles del Golfo» para la construcción y operación de un terminal Portuario multipropósito; además, solicitó ordenar al Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, certificar la presencia de comunidades indígenas y negras, así como la posterior realización de la consulta previa correspondiente. 4.
Se constató que, si bien el a-quo constitucional dentro de la salvaguarda que nos ocupa, mediante proveído de 18 de septiembre del año en curso, dispuso vincular al Cabildo Indígena El Porvenir, lo cierto es, que no se realizó la notificación de los mismos sobre la acción de tutela propuesta por Juan David Coronado Lozano, pues de los oficios enviados tanto a los accionados como vinculados, no se observa enteramiento alguno a la comunidad indígena referida, además que tampoco hay constancia dentro del expediente, de que se haya enterado a los mismos por ningún otro medio permitido por la ley.
En ese orden de ideas, los miembros del Cabildo Indígena «El Porvenir», por supuesto, directamente interesados en el presente asunto, no intervinieron en la protección invocada, en la medida que fueron convocados, pero no fueron enterados por ningún medio, y como terceros interesados tienen derecho a interceder en el amparo impetrado frente a lo reclamado por el gestor. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto de 18 de septiembre del año que avanza, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida, por cualquiera de los medios que la Ley prevé en estas circunstancias. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto de 18 de septiembre de 2017 que ordenó la vinculación de los terceros con interés legítimo en este trámite, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 CGP). 2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 7