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ATC753-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00031-01 ATC753-2018 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00031-01 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que el accionante formuló contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. María Gladys Jacobo de Molina y Gustavo Molina Amaya - accionantes, mediante Escritura Pública N° 671 de 9 de julio de 2009 afectaron a vivienda familiar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-65523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 2. El 27 de agosto de 2013 María Gladys suscribió a favor de Martha Esperanza Albarracín Valderrama letra de cambio por la suma de $22’000.000. 3.

Con el fin de lograr el pago de la obligación referida, la acreedora inició proceso ejecutivo en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. 4. Señalan los promotores del amparo, que en vista de que la letra de cambio no tenía garantía de tipo real, la acreedora inició en contra de aquellos proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar. 5.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Fusagasugá, quien una vez agotadas las etapas pertinentes, el 24 de enero de 2018 emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 6. La accionante acude al amparo constitucional alegando que en el proceso de cancelación de afectación se incurrió en una indebida motivación, en tanto se indicó que el gravamen se había constituido para defraudar a la acreedora, lo cual no es cierto, pues aquel es previo a la adquisición de la obligación. Señalan que la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuentan, el cual se torna indispensable, dada la premura de las cautelas que se han de decretar en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. 7.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca quien ordenó la notificación del juzgado de familia involucrado. 8. Agotado el procedimiento pertinente, el 15 de febrero de 2018 emitió fallo en el que negó el resguardo constitucional pretendido por los quejosos. 9. Tras impugnarse la decisión, se remitieron las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por el quejoso es que se invalide la decisión emitida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá con el fin de evitar que el Juzgado Tercero Civil Municipal del mencionado territorio decrete medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad y eventualmente impedir su adjudicación mediante subasta pública, necesaria era la vinculación de la última autoridad judicial mencionada.

Sin embargo, verificado el auto que dio apertura al proceso constitucional no es posible advertir la vinculación del despacho que conoce del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de uno de los accionantes, pese a que las decisiones que aquí se adopten tendrían incidencia directa frente a las medidas cautelares que allí se llegaren a decretar.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del juzgado mencionado, quien dadas las circunstancias, es titular de un interés legítimo que le da derecho, en caso de que lo considere pertinente, a intervenir en el trámite constitucional. 3. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2