Micelio
ATC7527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 1096 de 2015Decreto 2591 de 1991

76001-22-10-000-2017-00212-01 ATC7527-2017 Radicación n°. 76001-22-10-000-2017-00212-01 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Libio Agustín Córdoba España frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Valle del Cauca, I. P. S. Sura, el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga (hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Administrativo de esa ciudad, la E. P. S. Sura y la Dirección de Afiliaciones de la misma entidad prestadora de salud, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: 2.1. Que « desde el 1º de septiembre del 2005 labor[ó] en la Policía Nacional, el 20 de diciembre del 2016 mediante Resolución Nro. 08045 del 15 de diciembre de 2016 fu[e] desvinculado de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica» 2.2.

Que « estando en la institución uniformada adquiri[ó] una patología de salud mental, por la cual deb[e] consumir lamotrigina, clozapina y fluxetina». 2.3. Que « luego de retirado de la Policía, [su] esposa cotizante de la I. P. S. SURA, en tres ocasiones intentó vincular[lo] como beneficiario a dicha I. P. S.; sin embargo, en las tres ocasiones en las fechas 05/05/2017, 07/07/2017 y 18/08/2017, USRA por medio de correo electrónico negó la afiliación, aduciendo que no es posible realizar el cambio de EPS por estar afiliado activo en régimen de excepción de régimen especial». 2.4.

Que « como consecuencia de lo indicado en el punto 1, presentó ante la jurisdicción contencioso-administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cursa en el Juzgado 15 Administrativo de Cali y en la misma acción present[ó] solicitud de medida cautelar de urgencia, invocando la protección de [sus] derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social». 2.5.

Que « el día 6 de julio de los corrientes, el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad ordenó correrle traslado a la Policía sobre la solicitud de medida provisional; no obstante, la citada institución hasta el momento no se ha pronunciado al respecto». 2.6. Que la entidad encartada le ha hecho entrega en tres ocasiones de « comunicados oficiales donde indican [su] estado como retirado del subsistema de salud de la Policía Nacional, de lo cual el 21 de julio de 2017 además [le] hizo entrega de un documento donde supuestamente solicitó la actualización al FOSYGA, documentos que fueron presentados en cada oportunidad a SURA; mas, el 19 de agosto de los corrientes, la I. P. S. SURA por tercera vez rechazó [su] afiliación a esa entidad». 2.7.

Que « actualmente [se] encuentra desprovisto de [su] derecho a la protección social y especialmente del derecho fundamental a la salud, por último, l Policía aún no [le] ha realizado los exámenes de retiro por razones ajenas a [su] voluntad, ni tampoco [le] prestan ningún tipo de servicio en salud». 3. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Policía Nacional que « adelante de MANERA URGENTE las gestiones necesarias para [su] traslado de EPS», Fosyga que « realice las actualizaciones del suscrito, con el fin de poder trasladarse de EPS», y a la E. P. S. Sura que « realice [su] afiliación como beneficiario de [su] compañera […] así mismo [le] brinde toda la atención integral (fls. 7-9).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es que se ordene la reactivación de los servicios de salud, la realización de los exámenes de retiro de la entidad castrense, la cobertura de los servicios de salud y su debida atención. 4. En ese orden, se constató que las entidades llamadas a responder, esto es, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa institución, no intervinieron en la salvaguarda constitucional en la medida que no fueron convocadas y, como parte interesada tienen derecho a interceder en la protección implorada en defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor. 5.

Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6