Rad. 11001-22-03-000-2025-00574-01 ATC752-2025 Radicación 11001-22-03-000-2025-00574-01 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Comfort Zone S.A. le formuló al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicación 11001-31-03-004-2022-00409-00, de no ser porque las quejas de la salvaguarda involucran a la mencionada magistratura.
Ciertamente, en la tutela se cuestionó el auto que declaró terminado el proceso por declarar probada la excepción previa de « indebida acumulación de pretensiones » (2 jul. 2024); sin embargo, ese proveído fue objeto recurso de apelación directo el cual concedió y, posteriormente el Tribunal declaró inadmisible por cuanto consideró que el proveído que encuentra probada una excepción previa no es apelable y el simple hecho de que ponga fin al proceso tampoco cumple con el principio de la taxatividad de este remedio según el artículo 321 del Código General del Proceso (10 oct. 2024).
Ahora, si bien las censuras de la salvaguarda se dirigen únicamente contra el auto que terminó el litigio por la ineptitud de la demanda, el recuento anterior deja en evidencia que el resguardo involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por haber declarado inadmisible el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, providencia que requería ser examinada por cuanto fue la que puso fin a la discusión en el decurso ordinario.
De allí que el ampro, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1], debió ser desatado en primer grado por esta Corporación, al fungir por la naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Bogotá. [1: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». ] Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por esta Sala en primera instancia. Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023).
En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, con el fin de que esta Corte asuma el trámite de la causa en primer grado. Todo lo demás, conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. El primero de ellos dispone: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». Y el segundo, establece: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia funcional para decidir las diligencias. Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 18 de marzo de 2025 por dicha Corporación. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo.
Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría de esta Sala para que, esta Corporación, previo reparto, la defina en primer grado. Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ATC752-2025 Radicación 11001-22-03-000-2025-00574-01 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Comfort Zone S.A. le formuló al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicación 11001- 31-03-004-2022-00409-00, de no ser porque las quejas de la salvaguarda involucran a la mencionada magistratura.
Ciertamente, en la tutela se cuestionó el auto que declaró terminado el proceso por declarar probada la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones» (2 jul. 2024); sin embargo, ese proveído fue objeto recurso de apelación directo el cual concedió y, posteriormente el Tribunal declaró inadmisible por cuanto consideró que el proveído que encuentra probada una