Micelio
ATC751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01985-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC751-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01985-00 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bello, Antioquia, en la tutela que Marisol Carmona Monsalve instauró contra la empresa Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES 1.- La libelista acusó a la accionada de quebrantar sus derechos a la « igualdad, a no ser discriminado, a la libertad de asociación sindical y al principio de favorabilidad laboral » y, en consecuencia, solicitó que se ordene: «i) A COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocer y pagar, de manera inmediata y con retroactividad desde enero de 2025, todos los beneficios extralegales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud del derecho de igualdad y no discriminación, así como del derecho de libre asociación sindical.

Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, derivado del trato desigual y de las represalias ejercidas contra mí por mi decisión de sindicalizarme. Asimismo, se ordene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cesar de inmediato cualquier acto de constreñimiento, represalia o discriminación en mi contra, en comparación con mis compañeros no sindicalizados, toda vez que son medidas represivas por mi decisión constitucional de ser sindicalizado y pueden estas acciones además de acabar con SINTRACOLFONDOS, poner en riesgo mi estabilidad laboral dentro de la empresa, promover la desigualdad y la discriminación. Atentan también contra el derecho de Asociación Sindical y son totalmente opuestos al principio de Favorabilidad Laboral. ii) Se sirva ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, todas aquellas medidas que en sus facultades extra y ultrapetita, como juez constitucional, su señoría estime convenientes, para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales, en observancia de los principios de optimización, irradiación y proporcionalidad y demás criterios que su despacho considere pertinentes. iii) Se oficie al Ministerio del Trabajo para que realice seguimiento y verificación del cumplimiento de la Convención Colectiva por parte de COLFONDOS». 2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Bello, teniendo en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », ya que, « el lugar donde ocurre la presunta violación de los derechos fundamentales es el municipio de Bello y, seria en este municipio donde se producirían los efectos tanto del perjuicio como del cumplimiento de las órdenes que se dictaren en el fallo de tutela, pues, está domiciliada y labora allá, y sus hijos estudian en dicha municipalidad» (24 abr. 2025). 3.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello también rehusó el asunto, en atención a que « tal como se evidencia del escrito de tutela y según la elección hecha por la accionante, al encontrarse la parte accionada domiciliada en Bogotá, presentó la tutela ante el juez de dicha jurisdicción » (28 abr.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.

(ver entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su demanda tutelar, por ser el domicilio de la entidad demandada. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello y a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC751-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01985-00 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bello, Antioquia, en la tutela que Marisol Carmona Monsalve instauró contra la empresa Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES 1.- La libelista acusó a la accionada de quebrantar sus derechos a la «igualdad, a no ser discriminado, a la libertad de asociación sindical y al principio de favorabilidad laboral» y, en consecuencia, solicitó que se ordene: «i) A COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocer y pagar, de manera inmediata y con retroactividad desde enero de