CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68001-22-13-2014-00578-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC7499-2014 Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00578-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por Ana de Dios Niño de Méndez dentro del amparo constitucional que Cecilia Rico de Herrera instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Bucaramanga, siendo vinculados el Cuarto Civil Municipal del lugar, Libardo Mendoza Roa y la memoralista.
ANTECEDENTES 1.- Aduce como sustento de su reclamación que el a quo desconoció el debido proceso, al no haber vinculado a todos los terceros interesados en las resultas de la presente acción, ya que mediante escritura pública n° 1845 (21 mar. 2013) transfirió a título de venta a Mauricio Suárez Carreño y Jessica Andrea Jaimes Bohórquez, el inmueble con folio de matrícula n°300-198552.
Así las cosas, si bien ella fue llamada al trámite, lo mismo no sucedió con los otros adquirentes de uno de los bienes rematados en el proceso quirografario, en el que ni una ni otros fueron citados. 2.- Revisado el expediente se constata: a.-) Que el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal, Libardo Mendoza Roa y Ana de Dios Niño de Méndez, y dispuso que se comunicara la decisión al «accionado y los «vinculados» (fls. 50 y 60 c. 1). b.-) Que la gestora y los juzgados se enteraron de tal determinación mediante oficios del día 30 de septiembre del año en curso (fl. 51). c.-) Que Libardo Mesa recibió notificación el 1° de octubre y Ana de Dios Niño, el día 7 del mismo mes (fls.51 a 53, 61 y 62). d.-) Que el a quo concedió el resguardo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito dejar sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2014, y que en el término de veinte (20) días a partir del enteramiento del fallo, resolviera nuevamente la alzada contra el auto de 4 de marzo de 2013, en el ejecutivo de Libardo Mendoza Roa contra Cecilia Rico de Herrera (9 oct. 2014) folios 68 a 82. e.-) Que para hacerles saber al accionante y demás intervinientes la providencia, se libraron los oficios 15018 a 15021 y 578 (14 oct.), habiendo impugnado el Juzgado Segundo Civil Circuito y Ana de Dios Niño (fls. 85 a 93). f.-) Que esta Corporación revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, negó la protección invocada (fls. 21 a 35). g.-) Que la resolución se puso en conocimiento de las partes a través de los telegramas n° 107845 a 107850 (fls. 36 a 41). h.-) Que en documento del 26 de noviembre, Ana de Dios Niño de Méndez pidió la invalidación de lo actuado (fls. 42 y 43).
CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, advierte la Sala, que, por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2651 de 1991, al presente asunto se le dio el trámite especial consagrado en el inciso 5º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al no ser necesaria la práctica de pruebas y no haber sido impetradas por el interesado. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las diligencias que se surten en este tipo de acciones deben ser noticiadas « a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo que se garantiza la protección de sus intereses, pues, estos pueden resultar afectados con la determinación que se tome.
Así mismo la Corte Constitucional ha resaltado, en cuanto a la nulidad que se genera como consecuencia de la falta de enteramiento dentro del auxilio que ésta puede proponerse ante el juez del conocimiento por quien, a más de demostrar su interés legítimo en el resultado del proceso compruebe que el trámite impartido >; que a causa de esa omisión la sentencia > y, además, > (Sentencia T-247 de 1997). 3.- No es viable decretar la nulidad invocada, pues, quien la alega, carece de interés ya que no discute su falta de notificación, sino la de terceros; y, el trámite se adelantó con su comparecencia. Lo anterior se deduce del hecho mismo de que la memoralista en parte alguna señala no haber sido informada de lo aquí rituado, además de obrar prueba en el expediente (fls. 61 y 87 c. 1 y 39 c. 2) de la remisión de los oficios y telegrama con los que se le notificó la apertura de la acción y de los fallos, respectivamente, sin que fueran devueltos.
Ratifica lo anterior, que Ana de Dios Niño de Méndez haya impugnado la sentencia de primera instancia, y que ahora provoque este pronunciamiento. En un caso de similares contornos al aquí debatido, la Corte frente al tema de la legitimación para invocar la falta de notificación del auto admisorio a terceros, afirmó (…) 2. Advierte la Sala que la sociedad accionante carece de legitimación para alegar las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el juez constitucional de primera instancia en la notificación de la demanda de amparo a los terceros intervinientes, pues los reparos en cuanto a su enteramiento le corresponde formularlos a éstos, toda vez que la “notificación es «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales», con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior” (Subraya la Sala, Corte Constitucional Auto 123 de 2009).
CSJ Sentencia de 7 de junio 2013, rad. 00092-02, reiterado en ATC-2014, 21 ag. rad. 01689-00) Cualquier irregularidad que haya existido frente a Mauricio Suárez Carreño y Jessica Andrea Jaimes Bohórquez, es a ellos a quienes les está atribuida la facultad de alegarla directamente o a través de apoderado legalmente constituido. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la nulidad planteada por Ana de Dios Niño de Méndez.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6