CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76001-31-03-000-2017-00526-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC7479-2017 Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00526-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de septiembre del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Lily Salguero Martinez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Blanca Elvia Bolaños presentó demanda en contra de la Sociedad Constructora Limonar S.A.S. para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-154635 de la oficina de Registro de Cali. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien admitió la demanda en proveído de 2 de febrero de 2016. 3.
El 19 de julio de 2016, la accionante en calidad de liquidadora de la sociedad demanda, se notificó del auto admisorio, empero, dentro de la oportunidad pertinente no ejerció medio de defensa alguno. 4. El 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, ocasión en la cual no se hizo presente la parte demandada. 5.
El 5 de junio de 2017 se evacuó la audiencia de instrucción y juzgamiento, ocasión en la cual se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demandante. Además de lo anterior, en vista de la inasistencia de la demandada a la audiencia inicial y su falta de justificación a tal proceder, el despacho impuso en contra de la liquidadora multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Teniendo en cuenta que dentro de los diez días siguientes no se canceló el monto de la sanción, se ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Cali para que se adelantara el cobro coactivo. 7. Indica la promotora del amparo que el cobro coactivo es inviable, así como el título en que este se funda, toda vez que ella, como persona natural, no era parte del proceso de pertenencia. Comenta que la sanción por inasistencia debe ser impuesta a la parte que no asiste a la audiencia, condición que en el caso aquella no ostenta, toda vez que quien fungió como demandada en el proceso fue Constructora Limonar S.A.S., sin que su condición de liquidadora dé lugar a asignarle tal calidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, observa la Sala que el reclamo de la promotora del amparo está encaminado a cuestionar no solo la imposición de la sanción dentro del proceso de pertenencia, sino además el cobro que en su contra se adelanta por parte de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Cali.
Aduce la reclamante que quien fungió como demandada en el proceso prescriptivo fue Constructora Limonar S.A.S., razón por la cual, la sanción que establece el inciso quito del numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso, debió imponerse en contra de aquella, y no de su liquidadora. En esa medida, solicita que se modifique el destinatario de la sanción, y en consecuencia, se deje sin efecto cualquier trámite que la Dirección Seccional de Cali hubiese adelantado en su contra con el fin de lograr el pago de la referida sanción. Visto de ese modo el asunto, necesario era que al presente trámite constitucional no solo se ordenara la vinculación y notificación de aquellos que fueron parte en el proceso de pertenencia, sino además de la entidad a favor de quien se impuso la sanción y quien en la actualidad, según lo manifestó la reclamante y el despacho judicial aquí involucrado, adelanta el cobro compulsivo en contra de la hoy reclamante. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las personas mencionadas, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que en caso de que aquellas lo consideren pertinente les faculta para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2