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ATC745-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00113-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC745-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que promovió Jessica Paola Tovar Verbel contra el fallo de 13 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra la Alcaldía de Nueva Granada Magdalena, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene a la Alcaldía de Nueva Granada Magdalena su inclusión en la nómina de pensionados y que, en el mismo término, se disponga el pago correspondiente. Como fundamento de su solicitud, afirmó que Gregorio José Tovar (Q.E.P.D.) trabajó en la Alcaldía de Nueva Granada y tenía derecho a una pensión de jubilación. Al fallecer, su esposa, Eneida Rosa Verbel (Q.E.P.D.), solicitó y obtuvo el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual no fue pagada.

Por esta razón, inició un proceso laboral (2018-00159). Tras su muerte, la gestora continuó con la acción en calidad de hija de los causantes. La accionante señaló que tiene 25 años y cursa el décimo semestre de Psicología en la Universidad Tecnológica de Comfenalco. El 26 de septiembre de 2024 presentó ante la Alcaldía una solicitud de pensión de sobreviviente como hija mayor de la fallecida Eneida.

La entidad negó dicha solicitud al considerar que no cumple con los requisitos legales, ya que cumplirá 26 años el 20 de noviembre de 2024. Frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. La solicitante expresó su inconformidad con la respuesta de la entidad, pues depende económicamente de sus padres.

A raíz del fallecimiento de ambos, su única fuente de sustento sería la pensión, además de encontrarse en etapa de formación universitaria. 2.-  La salvaguarda fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien el 13 de marzo de 2025 desestimó el ruego por inexistencia de vulneración. La promotora impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inciso.

CONSIDERACIONES Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó al Juzgado Promiscuo de Plató Magdalena como accionado, visto el escrito inaugural realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente a la Alcaldía Municipal de Nueva Granada Magdalena, por la respuesta que le dio a la solicitud que presentó relacionada con la pensión de sobreviviente como hija mayor de la fallecida Eneida.

Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: Con base en los hechos narrados, me permito solicitar muy respetuosamente:

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION y MERITOCRACIA y demás derechos que el Honorable Despacho evalúe como vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia, solicito ordenar a EL MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA MAGDALENA Y/O ALCALDIA MUNICIPAL DE NUEVA GRANADA MAGDALENA NIT. No. 819.003.849-0, que en el término contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a ingresar en la nómina de pensionados a la señora JESSICA PAOLA TOVAR VERBEL y dentro del mismo término disponga su pago, en cumplimiento como hija de la señora ENEIDA ROSA VERBEL BANQUEZ (QEPD), tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida mediante RESOLUCION 2055 DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2015 por el municipio nueva granada magdalena.

TERCERO: Solicito que se tutelen los derechos fundamentales invocados al petición de fondo, debido proceso y al acceso a la administración de justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado imagen de la solicitud.

CUARTO: Que se conmine a la parte accionada cesar con tales vulneraciones en adelante.

QUINTO: solicito en principio de la carga de la prueba art 164 a182 del CGP, en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.

De ahí que la vinculación del Juzgado Promiscuo de Plató Magdalena fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en vista de que « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020 memorados en ATC196-2023), máxime, cuando no se puntualiza la intervención de ese juzgado en las determinaciones objeto de reproche tal como quedó plasmado al historiar la presente decisión, y los reparos puntuales se hacen solo respecto de la respuesta dada por la Alcaldía accionada.

En ese sentido, esta Sala advierte que el  a quo  no tenía competencia para resolver el presente amparo, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Muncipales», bajo este derrotero, el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era el Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada.

Por tanto, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, por lo cual se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Las pruebas decretadas y allegadas conservan validez. Segundo. Ordenar la Remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada, a fin de que expida, en primera instancia, el veredicto de reemplazo. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a la impulsora y a los demás implicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10