CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00701-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC745-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00701-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó la vinculación de todos los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que no obstante el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de los señores Noé, María Elena, Carmen Tulia, Mario, América del Pilar y Yolanda Bermúdez Gómez, así como la compañía Cemex Colombia S.A., quienes fungen como sujetos activos y pasivo de la ejecución seguida a continuación del proceso declarativo mencionada en el escrito de tutela (fl. 25, cdno. 1), tales personas no fueron efectivamente notificados de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos, por lo menos, respecto de los primeros, si en cuenta se tiene que el actor lo que pretende es que se le haga entrega de uno o varios títulos judiciales consignados a favor del susodicho litigio, correspondientes a las costas liquidadas en dicha actuación, las cuales les pertenecen por ley por haber sido los vencedores del mismo. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que no pudieron ejercitar en el sub lite Noé, María Elena, Carmen Tulia, Mario, América del Pilar y Yolanda Bermúdez Gómez, así como la sociedad Cemex Colombia S.A., a pesar de que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre ellos, como antes se indicó, toda vez que pese a que se ordenó su vinculación a la presente actuación, no fueron enterados del inicio de la misma dentro del término que correspondía, omisión que les afecta indudablemente dicha garantía ius fundamental.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (C.C. A-018/05, citado últimamente, entre otros, en ATC209-2019 y ATC636-2019). 5.
Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, toda vez que a las prenotadas personas se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 2 de mayo de los corrientes; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación, previa notificación de los señores Noé, María Elena, Carmen Tulia, Mario, América del Pilar y Yolanda Bermúdez Gómez, así como la compañía Cemex Colombia S.A., en calidad de demandantes y demandado dentro del proceso ejecutivo singular debatido. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5