Micelio
ATC745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00365-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC745-2017 Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00365-01 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el diez de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Raiza Viviana Acevedo Gallardo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo n.º 563 del 14 de enero de 2016, convocó a «Concurso - Curso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva cuatrocientas (400) vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC». 2.

Mediante el Contrato n.° 121 de 2016, la entidad pública citada atrás y la Universidad Manuela Beltrán pactaron que esta última desarrollaría el proceso de selección de la convocatoria anterior «desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC». 3.

Raiza Viviana Acevedo Gallardo se inscribió en el concurso abierto de méritos aludido, al cual fue admitida y ha superado las pruebas denominadas «Psicológica Clínica y de Valores», «Físico Atlética» y la «Entrevista». 4. El 4 de octubre de la anualidad referida, los organismos encausados publicaron la lista de las personas citadas a la «Valoración Médica», sin embargo la aquí quejosa no fue incluida en la misma después de utilizar los criterios de desempate correspondientes. 5.

Por los anteriores hechos, la peticionaria formuló la presente queja constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. En efecto, solicita que se conceda el resguardo y se ordene a las entidades accionadas que la citen a la etapa de «Valoración Médica». [Folios 1-5, c. 1] 6.

El conocimiento de la salvaguarda le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien la admitió por auto de 31 de octubre siguiente y ordenó enterar a los organismos encausados. [Folios 28-29, c. 1] 7. En sentencia de 10 de noviembre de 2016, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dispusiera administrativa y logísticamente lo necesario para reponer la actuación relacionada con el desempate llevado a cabo previamente a la citación para la prueba médica, de tal forma que se garantice a la accionante el derecho a presentar la documentación correspondiente, tras considerar que no se enteró a la reclamante en debida forma de la oportunidad para presentar los documentos requeridos para desigualar los puntajes de los aspirantes al empleo para el que ella se encontraba concursando. [Folios 34-39, c. 1] 8.

Inconforme con esta determinación, la entidad accionada la impugnó, para lo cual indicó que la solicitud de salvaguarda de la promotora de la queja no reúne el requisito de la subsidiariedad y además no se vulneraron sus garantías superiores en la actuación cuestionada. [Folios 195-200, c. 1] 9. Por lo tanto, se remitieron las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, la queja de la accionante recae sobre la falta de citación para la etapa de «Valoración Médica», dentro de la «Convocatoria No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes», adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, después de que se utilizaran los criterios de desempate; actuación que, en su criterio, constituye una transgresión de sus derechos fundamentales.

De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en lo resuelto por las entidades accionadas en el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes del empleo aludido, debió vincularse a todos los aspirantes inscritos para el cargo al cual aspira la aquí quejosa, puesto que, de las copias aportadas al expediente, se desprende que esas personas tendrían interés en la actuación censurada por la tutelante.

No obstante, en la primera instancia se omitió la citación de ese grupo determinado de personas, pese a tener un interés legítimo con la decisión que aquí se adopte. 3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de los restantes aspirantes de la «Convocatoria No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes», para acudir al trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6