República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00151-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC7441-2014 Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00151-01. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar en contra la sentencia de 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual concedió la tutela promovida por Deiby Huila Restrepo frente al Ministerio de Defensa, Director General de Sanidad Militar y el Comandante General de las Fuerzas Militares, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la protección constitucional a la «vida, salud, seguridad social, estudio, trabajo y movilidad», presuntamente vulnerados por los encartados. 2. Al efecto señaló que ha sido beneficiario del sistema de salud del Ejército por cuenta de su progenitor, quien es sargento retirado de la institución, entidad que le prestó el servicio de salud hasta el año 2012, «cuando se le venció el carnet de servicios médicos, por cumplir la mayoría de edad, como no iba a seguir estudiando no pud[o] seguir con los tratamientos de gastritis crónica, gantro gastritis crónica aguda erosiva, migraña y conjuntivitis» 2.1.
Que Posteriormente entró a « trabajar» y, luego « logró ingresar a la universidad, cursando el primer semestre de ingeniería industrial». 2.2. Que en «marzo de 2014 se llevaron nuevamente los documentos para reactivar la afiliación y volver así a ingresar al sistema de salud de sanidad militar», pero en esa «ocasión no había plástico para hacerle el carnet el cual quedó pendiente, y fu[e] reactivado al sistema.
En el mes de abril regresó, pero la señora de sanidad militar no se encontraba, en mayo la misma señora pidió nuevamente la documentación y se la lleve (sic). 2.3. Afirma, que por presentar «dolores en los ojos», afectándole el «campo visual », concurrió a la unidad de urgencia, pero no fue atendido por no tener el «carnet»; sin embargo, lo citaron para el 29 de julio del año en curso, para resolver la entrega de dicho documento. 2.4.
Subsiguientemente, junto con su señora madre acudió al dispensario del organismo encartado, siendo valorado por el optómetra, remitiéndolo de manera perentoria al oftalmólogo, quien le diagnosticó «glaucoma segundario el cual fue causado por el uso prolongado de un fármaco con corticosteroides (altracine A) el cual fue formulado por el oftalmólogo del Hospital Militar Regional Occidente los cuales producen glaucoma con daño en el nervio óptico o defecto en el campo visual.
También le diagnosticaron uveítis anterior (OI), blefaritis (AO) y rosácea de compromiso ocular». 2.5. Que el especialista que lo viene tratando le ordenó un procedimiento para combatir la «blefaritis», el que es «muy costoso», por ello, inició las gestiones necesarias para que se lo autorizaran a través del «comité técnico científico» de la entidad, anexando la documentación requerida; no obstante, el 22 de septiembre del año en curso, le comunicaron que por no estar activo «en el sistema de salud», no podían hacerle entrega inmediata de los medicamentos y, que si no aportaba el «certificado de estudio y la actualización de documentos no se podía hacer nada», constancia que no pudo allegar, pues le fue imposible cursar el segundo semestre de universidad, debido al «glaucoma» que padeció. 3.
Pidió que se les ordene a los organismos acusados y de manera urgente y perentoria le hagan « entrega del carnet para la atención médica, teniendo en cuenta que la suspensión del estudio se ha dado por incapacidad médica, falta de visión»; así mismo, den «cumplimiento y atención a las órdenes de los especialista, entrega de medicamentos, tratamientos y toda la atención médico-hospitalario que se requiere». 4.
El Tribunal a-quo concedió el amparo suplicado y, por ende, le ordenó al Director General de Sanidad Militar «que dentro de los dos días siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que el accionante Deidy Huila Restrepo se le siga prestando la atención médico asistencial que de manera integral este requiera para continuar con el tratamiento de su estado de salud en punto de su visión, en calidad de beneficiario, en principio, hasta tanto éste cumpla la edad de 25 años». 5.
En la impugnación el Director General de Sanidad Militar, advirtió que la « competencia legal para continuar con el tratamiento y prestar los servicios médicos que requiere el accionante Deiby Huila Restrepo», no está en cabeza de esa unidad sino en « la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», por ello, le dio traslado del fallo a ese departamento por medio del correo electrónico «notificacionesjuridi@ejercito.mil.co» de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la acción de tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del “ debido proceso”, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que es la encargada de prestarle los servicios de salud al querellante, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también incumbe al citado ente, sin que, hubiese sido enterado, como era del caso, sobre la presente acción constitucional, generándose el vicio señalado. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada. PAGE 6