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ATC744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10030-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC744-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10030-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia STC4652-2025 de 2 de abril, formuladas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual en la acción de tutela que en su contra promovió Manuel Emiro Jiménez Vergara.

ANTECEDENTES 1. Esta Corporación mediante fallo de 2 de abril de 2025 revocó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de marzo del mismo año, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al despacho accionado «[que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, emitiera sentencia de fondo en el proceso divisorio revisado (…) y resolviera nuevamente lo solicitado por el accionante el 12 de febrero de 2025]». 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual presentó solicitudes de aclaración, adición y nulidad frente a la decisión emitida por esta Sala, alegando que, (i) Mediante auto de 9 de abril de 2025 requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que remitiera el certificado de libertad y tradición del predio identificado con folio de matrícula 340-5796.

Dicha entidad allegó el documento requerido, en el cual se observa que fue inscrita la providencia de 7 de abril de 2006 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición, situación que le impide proferir una nueva decisión sobre el particular, toda vez que la sentencia STC4652-2025 no ordenó la nulidad de tales actuaciones. (ii) No se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo al trámite de la tutela.

(iii) El accionante conocía las anteriores situaciones, «sin embargo, guardó silencio, haciendo incurrir en error» a esta Sala, «al punto que una vez notificada la sentencia de tutela de segunda instancia», solicitó « que se decrete la ilegalidad de la partición efectuada», toda vez que se presentaron errores en la delimitación del área del inmueble.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la aclaración, la adición y la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela. Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios. 1.1 De la aclaración y la adición pretendida.

Conforme lo anterior, las reglas previstas en los artículos 285 y 287 ibidem son aplicables a las solicitudes de aclaración y adición formuladas frente a los autos o las sentencias dictados por el Juez constitucional, cuando « [contengan] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » o se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis».

En esa medida, se tiene que el reclamante en el escrito de tutela cuestionó que el 12 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual copia de la sentencia con la cual terminó el proceso divisorio; sin embargo, el despacho accionado no respondió adecuadamente su requerimiento, toda vez que remitió copia de la providencia de 7 de abril de 2006 en la que se aprobó el trabajo de partición, la cual corresponde a un auto y no a una sentencia, comoquiera que no contiene motivación alguna.

Esta Sala, mediante sentencia STC4652-2025 de 2 de abril, revocó el fallo de primera instancia, concedió el amparo y ordenó al despacho accionado que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, emitiera sentencia de fondo en el proceso cuestionado y resolviera nuevamente lo solicitado el 12 de febrero de 2025.

La anterior decisión se adoptó luego de considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, autoridad que inicialmente conoció el caso, aunque se reunieron las condiciones para proferir fallo de fondo, no lo hizo; por el contrario, emitió la providencia de 7 de abril de 2006 aprobando el trabajo de partición, la cual no cumple las exigencias formales y sustanciales fijadas por la ley para ser considerada una sentencia, comoquiera que en esta se omitió: [(i) realizar una síntesis de la demanda y su contestación;

(ii) motivar la decisión con fundamento en el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso; (iii) incluir la fórmula «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley»; (iv) efectuar un pronunciamiento sobre las pretensiones y excepciones; (v) resolver de manera clara el asunto, describiendo en detalle los bienes e identificando plenamente a sus adjudicatarios;

(vi) fijar las costas si había lugar a ello y; (vii) adoptar las demás determinaciones que señala la ley.] En refuerzo, se dijo que la situación descrita impidió que se pudiera atender de fondo la petición formulada por el accionante, alusiva a que se le entregara copia de la sentencia proferida en el litigio divisorio. Entonces, el hecho de que mediante auto de 7 de abril de 2006 se haya aprobado el trabajo de partición, no impide que se profiera la sentencia respectiva, como lo mandan en los términos de los artículos 471, numeral 5º, y 611, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 411 y siguientes, y demás normas concordantes del Código General del Proceso).

En esa medida, como en el proceso divisorio objeto de examen no se ha proferido sentencia en la forma descrita en el fallo de tutela que se pide aclarar, le corresponde al Juzgado accionado proceder en tal sentido, como se dijo, sin que sea necesario dejar sin efectos actuación o decisión alguna, porque no se contraponen a lo que habrá de resolverse y, sin perjuicio de las cuotas partes que se hayan registrado y entregado.

La omisión advertida no se suple con las anotaciones evidenciadas del certificado de libertad y tradición aportado, por cuanto el proceso debe terminar con sentencia, que por cierto no es apelable, pues están reunidas las condiciones legales para el efecto y así lo exige el ordenamiento jurídico. No se olvide que, « [l] as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustitutivas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)» (se destaca).

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la aclaración y la adición, por cuanto ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las consideraciones contenidas en el fallo proferido por esta Sala, aunado a que en esa providencia se adoptaron las decisiones correspondientes y se resolvió íntegramente el asunto analizado. 1.2 De la nulidad alegada.

Ahora, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las autoridades, el trámite es nulo, en todo o en parte, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Aunque no se dijo expresamente, se advierte que la causal citada fue la alegada por la autoridad solicitante, pues cuestionó que no se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo; sin embargo, cumple indicar que, por una parte, la única legitimada para promover la nulidad es la mencionada entidad, por ser la directamente afectada.

En todo caso, no era indispensable enterar al citado ente registral de este trámite, toda vez que la queja constitucional no se dirigió en su contra, sumado a que la controversia se concretó a lo actuado y decidido en el proceso divisorio comentado, en especial la omisión de dictar sentencia en el juicio divisorio referido, en lo que aquella entidad ninguna injerencia tiene por no ser de su competencia, razón por la cual se negará la nulidad propuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración, adición y nulidad formuladas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual frente al fallo de tutela STC4652-2025.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11