CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00380-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC7435-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00380-01 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jesús Miguel Cuadros Márquez contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante formuló demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez para que se libre mandamiento de pago por la suma de $29.000.000 desde el 5 de julio de 2013 hasta cuando se cancele por completo la obligación junto con los intereses moratorios. Así mismo, se decrete el embargo y secuestro del bien de propiedad de los demandados. 2.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante escritura pública No. 3.538 de fecha 15 de diciembre de 2011 por valor de $5.000.000 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 040-96257; los pagarés Nos. 001 y 002 por el valor de $12.000.000 cada uno, suscritos por Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez y la escritura pública No. 1.503 de fecha 18 de junio de 2014 por medio de la cual se amplió la fecha de la hipoteca, la parte demandada se constituyó en deudor del tutelante al recibir en calidad de préstamo de consumo con intereses la cantidad de $40.000.000, suma a la que realizaron abono por $11.000.000 quedando un saldo insoluto de $29.000.000. 2.1.
Que los deudores para garantizar el pago constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a su favor frente al inmueble ubicado en la carrera 34, calles 47 y 48 No. 47-23 de Barranquilla. 2.2. Que la parte pasiva no ha cancelado ni el capital ni los intereses. 2.3. Que la obligación se hizo exigible desde el 5 de julio de 2013 y los deudores entraron en mora desde el 6 de julio de ese año. 3.
El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 6 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago. 4. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. De igual modo, formuló excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la causa petendi;
Pago parcial de la obligación y Temeridad y mala fe» para cuyo efecto anexó consignaciones bancarias efectuadas en la cuenta del tutelante por Johny Romero Rocha, hijo de los demandados. [Folios 54-61, expediente] 5. El 10 de noviembre de ese año, se ordenó correr traslado del recurso de reposición. 6. El 12 de noviembre siguiente, el actor descorrió el traslado, quien solicitó rechazar de plano los recursos interpuestos. 7.
Mediante auto fechado 15 de enero de 2016 el despacho no repuso su determinación y negó el recurso de apelación. 8. El 6 de abril de ese año, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva por el término de 10 días. 9. El 8 de septiembre siguiente, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para el 6 de octubre de 2016. 10.
En desacuerdo la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de octubre de ese año en forma desfavorable. 11. Por auto de la misma fecha se reprogramó la fecha de la audiencia inicial para el 3 de noviembre siguiente. 12. El 3 y 15 de noviembre de ese año se llevó a cabo la diligencia y se emitió fallo en el que se declaró no probadas las excepciones propuestas y se dispuso seguir adelante la ejecución. 13.
En desacuerdo con la determinación, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. 14. La impugnación le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 26 de julio de 2017 admitió el recurso y se fijó fecha para la audiencia de alegato y fallo. 15. El 16 de agosto siguiente se revocó la determinación del A Quo al declarar próspera la excepción de pago parcial de la obligación y en consecuencia señaló que lo adeudado por la parte pasiva a noviembre 15 de 2016 corresponde a $4.903.682, tras considerar las consignaciones efectuadas por Johny Romero Rocha como pagos o abonos a la deuda contraída por la parte demandada. 16.
En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto realizó una indebida valoración probatoria al no determinar ni probar que el tercero Johny Alfonso Romero Rocha, haya cancelado la obligación a nombre de sus padres, « consignaciones éstas que fueron reales, pero por una OBLIGACIÒN PERSONAL, diferente, al presente proceso de ejecución, (ya que aquí se demanda una obligación de sus señores padres, con garantía hipotecaria); que el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, mantiene conmigo, y por la cual se suscribió otro título valor, el cual fue aportado al proceso y desconocido por el señor Juez, recurrido.» En consecuencia solicitó, se «declare la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de JESÚS MIGUEL CUADROS MARQUEZ, y que en un término de 48 horas se ordene al tutelado, se permita proferir una nueva providencia acorde a las normas sustantivas fácticas y procesales en el expediente…» [Folios 1-19, c.1] 17.
El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 13 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1] 18. El 22 de septiembre siguiente, el Juez constitucional A Quo concedió el amparo tras considerar que el juzgado accionado al valorar las consignaciones aportadas por la parte demandada, se extralimitó, teniendo en cuenta que en las mismas no se aprecia que los pagos o abonos efectuados por Johny Romero Rocha sean imputados como pago de la deuda obtenida por sus padres Juana Ramona Rocha y Alfonso Romero Jiménez, por tanto mal podría el despacho en considerar que fueron con esa finalidad ya que no existe certeza.
En consecuencia, ordenó al accionado dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de agosto de 2017 y en su lugar, fije nueva fecha para realizar la audiencia de fallo y proferir una nueva decisión.[Folios 59-63, c.1] 19. Inconforme, el apoderado de Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, impugnó la decisión, por lo que el expediente fue enviado a esta Corporación. [Folios 74-77, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que el juzgado accionado mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 revocó la determinación del A Quo para en su lugar declarar próspera la excepción de pago parcial de la obligación, bajo una indebida valoración probatoria por cuanto no se acreditó que las consignaciones efectuadas por Johny Alfonso Romero Rocha en su cuenta bancaria fueran para cancelar la obligación de sus padres, era preciso vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, esto es, al citado señor Romero Rocha.
Nótese que lo pretendido por el promotor de la tutela es que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia « acorde a las normas sustantivas fácticas y procesales en el expediente con radicado No. 2013-00639.» por cuanto las consignaciones tenidas en cuenta por el accionado como pago parcial de la obligación sí fueron reales «pero por una OBLIGACIÓN PERSONAL diferente…que el señor Johny Alfonso Romero Rocha, mantiene conmigo, y por la cual, me suscribió otro título valor, el cual fue aportado al proceso y desconocido por el señor Juez». [Folio 6, c.1] Así las cosas, era indubitable que la vinculación de Johny Alfonso Romero Rocha al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se ordene emitir una nueva sentencia de segunda instancia donde se haga una debida valoración probatoria.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a Romero Rocha, ni que éste participara en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 13 de septiembre de 2017 [Folio 32, c.1] omitió su enteramiento, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso al señor Johny Alfonso Romero Rocha, quien evidentemente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades acusadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2