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ATC7434-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00350-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC7434-2017 Radicación n.°05001-22-10-000-2017-00350-01 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan Alberto Ramírez Ramírez contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante y Sandra Jaramillo Delgado, contrajeron matrimonio católico el 14 de julio de 1994, unión de la cual se procrearon a Paulina (mayor de edad) y Sebastián Ramírez Jaramillo. 2. El 5 de febrero de 2010 el actor interpuso demanda de divorcio en contra de Jaramillo Delgado, la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. 3.

El 31 de mayo de 2011 dicha autoridad declaró el divorcio y condenó al actor a aportar a sus hijos «la suma de seiscientos mil pesos mensuales y dos adicionales por el mismo valor, para ser pagaderas durante los meses de junio y diciembre de cada año, con los cuales se estima contribuir en parte para cubrir los conceptos relacionados con el pago de transporte, vestuario, matrículas y útiles escolares.

La cuota alimentaria mensual se hará efectiva a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y su pago se hará dentro de los cinco días de cada mes; mientras que las adicionales se harán efectivas a más tardar los días 30 de junio y 20 de diciembre de cada anualidad.» 4. En vista que el tutelante no cumplió con los pagos mensuales convenidos en la sentencia, debiendo cancelaciones desde marzo de 2011 hasta abril de 2012, más las mesadas adicionales en junio y diciembre de todos los periodos, su ex pareja formuló proceso ejecutivo de alimentos en su contra. 5.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín con radicado 2011-00680-00, autoridad que libró mandamiento ejecutivo de alimentos el 8 de julio de 2011, por valor de $3.600.000 y en la misma decisión se indicó que también comprendía las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen conforme el artículo 129, inciso 5º de la Ley 1098 de 2006 y 498 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 4, expediente] 6.

Contra el mandamiento de pago no se interpuso recurso ni se propuso excepciones por lo que se procedió a proferir auto el 20 de septiembre de ese año en el que dispuso seguir adelante la ejecución. [Folios 9-11,c.1] 7. El accionante solicitó disminución de la cuota alimentaria y no pudiéndose comprobar sus ingresos mensuales se llegó a una conciliación en el mes de mayo de 2012, reduciendo la cuota alimentaria a $400.000. 8.

Posteriormente la señora Jaramillo Delgado instauró proceso de revisión de cuota alimentaria – aumento – en contra del actor, tras considerar que dada su condición de arquitecto con cargos directivos y obras importantes colocó a sus hijos en un nivel alto «al que es imposible resistir con una suma como la aportada.». 9. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión hoy Sexto de Familia de esa ciudad con radicado 2014-00590-00, autoridad que el 20 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia estableció como cuota alimentaria a cargo del accionante la suma de $1.200.000, para hacer efectiva a partir del 1º de septiembre de ese año. [Folios 16-32,c.1] 10.

Mientras tanto en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad con radicado 2011-00680-00 obran varias liquidaciones del crédito presentadas tanto por la ejecutante como por el actor, entre ellas la allegada el 27 de junio de 2016 por el accionante, quien presentó una actualización teniendo en cuenta la modificación que hubo en la cuota alimentaria por parte del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe, liquidación que quedó en firme el 7 de diciembre de 2016. 11.

El 12 de julio de 2017, el accionante presentó de nuevo actualización del crédito en la que concluyó que el valor del crédito adeudado ascendía a $4.458.949,49 incluido un abono realizado por valor de $13.000.000 en efectivo. En esta liquidación se incorporó también el valor fijado por el despacho que modificó la cuota alimentaria. Liquidación que fue aprobada el 15 de agosto de 2017.

Así mismo, se dispuso en la misma decisión oficiar al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad para que colocara a su disposición los dineros que hubieren sido consignados por alimentos en ese despacho. [Folio 9, c.1] 12. El tutelante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación tras considerar que la ejecución se inició teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y luego el Juzgado Sexto de Familia de Medellín conoció del asunto de revisión de cuota alimentaria entre las mismas partes, donde se modificó la asignación que inicialmente se cobraba vía ejecutiva, por tanto, el compromiso que allí se cobraba ejecutivamente, debía limitarse a cobrar únicamente las cuotas que se hubieren causado hasta la fecha en que se modificó la providencia que sirvió de título ejecutivo, y en caso de incumplimiento de la nueva obligación que se originó en la sentencia que reguló la cuota alimentaria, se debía instaurar demanda ejecutiva pero ya ante el Juzgado que la había modificado, esto es, el Juzgado Sexto de Familia de esa urbe. 13.

El 24 de agosto de 2017, el despacho negó la solicitud de terminación del proceso por no encontrarse cancelada la totalidad de la obligación alimentaria de acuerdo a la última actualización del crédito. Así mismo, señaló que «la cuota alimentaria que estaba contenida en el título ejecutivo base de esta obligación, bien puede sufrir modificación ya sea mediante conciliación, transacción por sentencia judicial, y ello por cuanto la obligación contenida en el título ejecutivo no es pétrea o inmodificable, ya que puede ser variada por los medios señalados en la ley, entre ellos, la decisión judicial que fue lo que a la postre ocurrió en este evento en concreto.

La modificación de la obligación alimentaria no da lugar a la terminación del proceso ejecutivo, como erradamente lo infiere el ejecutado.» Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folios 180- 182, proceso] 14. En criterio del accionante con la anterior determinación se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda, vida digna, igualdad, familia y al debido proceso por cuanto sí era procedente la terminación del proceso por pago total de la obligación con radicado 2011-00680-00 toda vez que con posterioridad a la iniciación de ese ejecutivo se modificó el valor de la cuota alimentaria, asunto que se encuentra en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín «por lo que el accionado perdió competencia para continuar conociendo del proceso ejecutivo porque debió cobrar únicamente las cuotas causadas hasta la fecha en la que se modificó la providencia que sirvió de título ejecutivo, en atención al artículo 306 del Código General del Proceso».

En consecuencia solicitó que se «[Ordene] al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín…deje sin efecto el auto objeto de censura, es decir la providencia calendada el día [24] de agosto del año en curso; y en lugar de ese proveído que se removerá del mundo jurídico, adopte la decisión que según el ordenamiento jurídico legalmente corresponde, y como consecuencia de ello, proceda a dar por terminado el proceso ejecutivo por alimentos que se adelanta en ese despacho.» [Folio 5, c.1] 15.

El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 18 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1] 16. El 28 de septiembre siguiente, el Juez constitucional A Quo negó el amparo tras considerar que el accionante en el proceso ejecutivo de alimentos tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios con el objeto de recurrir el auto mediante el cual se negó su solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, susceptible de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo omitió tal facultad y optó en cambio por acudir directamente a esta vía so pretexto de tratarse de un proceso de única instancia. [Folios 71-77,c.1] 17.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión, por lo que el expediente fue enviado a esta Corporación. [Folios 83-85, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que el proceso ejecutivo con radicado 2011-00680-00 se inició en contra del actor «teniendo como título ejecutivo, la sentencia emitida el 31 de mayo de 2011 dentro del proceso de Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio religioso» y luego el Juzgado Sexto de Familia de Medellín conoció del asunto de revisión de cuota alimentaria entre las mismas partes, donde se modificó la obligación alimentaria que inicialmente se cobraba vía ejecutiva, «la obligación alimentaria que aquí se cobraba ejecutivamente, debió limitarse a cobrar únicamente las cuotas que se hubieren causado hasta la fecha en que se modificó la providencia que sirvió de título ejecutivo, y en caso de incumplimiento de la nueva obligación que se originó en la sentencia que reguló la cuota alimentaria, se debía instaurar demanda ejecutiva pero ya ante el Juzgado que la había modificado, esto es, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en Oralidad.» Por tanto si a juicio del quejoso, el accionado desconoció que las cuotas alimentarias por las que fue librado el mandamiento de pago, hasta que la misma fue modificada, fueron canceladas en su totalidad, incluso unas causadas con posterioridad, por lo que el despacho erró al negar su solicitud de terminación del proceso por pago y olvidó que la competencia para el cobro de las cuotas ulteriores radica en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa ciudad de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, era preciso vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, esto es, al referido Juzgado Sexto de esa especialidad.

Nótese que lo pretendido por el promotor de la tutela es que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación que se adelanta en su contra con radicado 2011-00680-00 por cuanto el accionado debió cobrar únicamente las cuotas causadas hasta la fecha en la que se modificó la providencia que sirvió de título ejecutivo, no siendo procedente que niegue su pedimento bajo el argumento que se encuentra pendiente que cumpla con la cuota señalada por el Juzgado Sexto de Familia, autoridad donde ha estado realizado consignaciones por esa nueva obligación. Así las cosas, era indubitable que la vinculación de Juzgado Sexto de Familia de Medellín al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, por cuanto se desconoce si ha iniciado proceso ejecutivo o adoptado medida necesaria para hacer cumplir su sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, máxime que de lo obrante en las diligencias se desprende que existen dineros consignados en obedecimiento a lo dispuesto por ese despacho.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada autoridad, ni que éste participara en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 18 de septiembre de 2017 [Folio 18, c.1] omitió su enteramiento, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien evidentemente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades acusadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2