EDUARDO VÉLEZ | Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01562-00 MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Magistrada Ponente ATC743-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01562-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece como principio general que una vez proferida una sentencia, no puede revocarse ni reformarse por el juez que la profirió, pues se trata de un acto inmutable, no obstante, de manera excepcional, está permitida la aclaración, la adición y la corrección, para errores aritméticos y otros, con el propósito que el funcionario que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 286 y 287 Ibidem ).
Ahora, cuando se trata de aclaración, según la norma procesal procede mediante auto complementario, aún de oficio en el evento que contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella». (Se subraya). Como lo señaló la Sala «la aclaración es pertinente cuando la solicitud se refiere ‘a deficiencias meramente idiomáticas -o bien a imprecisiones terminológicas- que imposibilitan la inteligencia de lo decidido, no a supuestas equivocaciones cuya consideración obligaría al sentenciador, so pretexto de una aclaración, a volver sobre su propia decisión».
(CSJ Auto No.059 del 25 de julio de 1990). 2. Ahora bien, al examinar la sentencia STC5359-2025 de 23 de abril de 2025, se advierte que la acción de tutela fue negada, al encontrar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 24 de febrero de 2025 se encontraba motivada, contaba además con un grado de razonabilidad que impedía calificarla como arbitraria, sin embargo, en la introducción del numeral 3º de la parte considerativa, quedo erróneamente anotado que, la Corte « concedería » el amparo implorado. 3.
Así las cosas, corresponde señalar que el lapsus calami en que se incurrió, no incide en la decisión adoptada, pues en las consideraciones, - numerales 3.1 a 3.3 - así como, en el numeral 4º « Conclusión » y, en la parte resolutiva de la sentencia STC5359-2025, se indicó que la Sala «resuelve NEGAR el amparo solicitado por María del Pilar Peña Millán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla». 4.
Por secretaría, comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2