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ATC742-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 13001-22-21-000-2013-00059-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC742-2025 Radicación n.° 13001-22-21-000-2013-00059-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato formulado por Paula Jacinta Castro Salcedo frente a la Directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas, mediante el cual se le impuso sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANOTACIÓN PRELIMINAR    En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de julio de 2013[footnoteRef:1], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud física, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física de Samuel Enrique Liñán Castro, ordenando a Coomeva E.P.S., que: [1: Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.] « dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se le preste el servicio médico que requiere el niño SAMUEL LIÑÁN CASTRO, cumpliendo todas y cada una de las exigencias realizadas por su médico tratante, lo cual deberá efectuarse preferiblemente a través [de la] entidad LINDE COLOMBIA S.A. o en se defecto por otra que reúna las mismas condiciones de tal servicio, adecuadas al tratamiento prescrito al niño solicitante que le permitan superar o sobrellevar su actual estado de enfermedad ». 2.

La gestora solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando que, dada la condición física de su hijo, hasta el momento se le había garantizado los servicios médicos domiciliarios[footnoteRef:2] por parte de la entidad Linde Colombia S.A., hoy Remeo Center Cartagena. No obstante, el 25 de febrero de 2025 la EPS Sanitas –a donde su hijo fu trasladado dada la liquidación de Coomeva EPS- le informó el cambio de dicho prestador sin indicarle cuál; aunado a que la entidad promotora de salud está « incumpliendo con las autorizaciones para la entrega del alimento que debe tomar Samuel, ha pasado meses sin recibirlo » y « tiene más de un año que no entrega insumos amparados bajo tutela aduciendo que no tienen convenio con las empresas que suministran dichos insumos ». [2: Médico general pediatra, fisiatría, terapista físico y respiratorio, fonoaudiólogo, trabajo social, terapia ocupacional, nutricionista, oxigenoterapia, cuidado integral por enfermería y psicología.] 3.

El Tribunal a quo, en auto del 10 de marzo de 2025 requirió a Sylvia Escobar, directora de la EPS Sanitas, a Kemer Ramírez Cárdenas en su calidad de Agente Interventor de la EPS y al Superintendente Nacional de Salud con el fin que adelanten las gestiones pertinentes en el ámbito de su competencia para que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela referenciada. 4.

Ante la falta de respuesta por parte de los anteriores funcionarios, en proveído del 19 de marzo siguiente, se dispuso a dar apertura al incidente de desacato, concediéndoles un término de tres días para ejercer su derecho de defensa. 5. En memorial suscrito el 26 de marzo, Carmen Lucia Yepes Díaz, en calidad de directora de la oficina de Cartagena de EPS Sanitas, informó que la responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es Alejandra Carolina Guerrero Sierra, en su calidad de directora de Aseguramiento, por lo que el colegiado requirió a ambas funcionarias con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo y el 4 de abril siguiente se abrió el incidente en contra de aquellas. 6.

La directora de la oficina de Cartagena de EPS Sanitas, Carmen Lucia Yepes Díaz, informó que, con respecto al servicio médico domiciliario y el cambio de prestador, intentó comunicarse telefónicamente con la accionante « con el fin de validar sobre el servicio solicitado sin lograr comunicación efectiva » y, una vez escalado el caso con Remeo Cartagena se informó que se encuentra prestando los servicios médicos y de rehabilitación. Así mismo, señaló que la dirección de aseguramiento comunicó que el nuevo prestador es MTD, advirtiendo que si bien, « el usuario no acepta el prestador MTD no es menos que se está garantizando con Messer ».

Frente a los alimentos e insumos que la promotora adujo no estar recibiendo, indicó que, una vez remitidos por esta las ordenes médicas, se procedió a su dispensación frente a unos y frente a otros se dispuso la generación del « volante para dispensar de manera retroactiva ». Con base en lo anterior, solicitó archivar el desacato promovido. 7.

El 23 de abril de 2025 el Colegiado a-quo impuso sanción por desacato al directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas, Alejandra Carolina Guerrero Sierra, al considerar que i) « no [se] evidencia acreditación respecto a la entrega de los alimentos que requiere el hijo de la solicitante lo que era carga probatoria de la parte demandada » y ii) « no se aclara por parte de la encartada que, de generarse el cambio de prestador del servicio en estudio, este nuevo cumpla los requerimientos del hijo de la solicitante según lo ordenado por el tratante y conforme fue ordenado en la sentencia », manteniendo la « incertidumbre sobre el nuevo gestor del servicio y cómo será prestada la atención home care ».

Con base en ello remitió el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación. 8. En memorial allegado a este despacho el 28 de abril de 2025 Carmen Lucia Yepes Díaz, informó que, con respecto a los alimentos, el prestador de los servicios médicos procedió a su autorización y entrega del último suplemento nutricional el pasado 25 de abril.

Así mismo, señaló que le informó a la madre del menor que « que al usuario se le garantizará la continuidad con el prestador Messer quien en la actualidad viene garantizado la prestación de los servicios médicos al paciente », por lo cual pidió que se revoque la sanción impuesta CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 3.

Revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de revocarse la sanción impuesta a Alejandra Carolina Guerrero Sierra, directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas, y encargada de cumplir con la orden tutelar de acuerdo con lo informado por la directora de Oficina de la agencia de Cartagena de la misma entidad, por las razones que pasan a explicarse.

De acuerdo con la información dada por la libelista, la entidad promotora de salud está « incumpliendo con las autorizaciones para la entrega del alimento que debe tomar Samuel, ha pasado meses sin recibirlo » y « tiene más de un año que no entrega insumos amparados bajo tutela aduciendo que no tienen convenio con las empresas que suministran dichos insumos ».

Sobre tal omisión, la directora de Oficina de la agencia de Cartagena de la EPS informó que, una vez se remitieron las ordenes médicas, procedieron a entregar los medicamentos e insumos, ordenados por el médico tratante[footnoteRef:3] y, en memorial allegado a esta instancia, señaló que se procedió con la entrega del último suplemento alimentario ordenado para el menor, siendo efectivamente suministrado el pasado 25 de abril[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Expediente digital carpeta «18_Recepción memorial», archivo «ilovepdf_merged-33-1»] [4: Cfr. Expediente digital ESAV archivo «006Memorial.zip»] En este sentido, a pesar de que, a la fecha de iniciar el presente asunto, conforme a la información allegada por la memorialista, no se le había suministrado los medicamentos y alimentos ordenados a su hijo, en el curso de la amonestación impuesta, se pusieron de presente las actuaciones tendientes a superar la omisión denunciada, de tal suerte que, en este preciso estadio procesal, no hay lugar a mantener la sanción, pues la sancionada dio cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden impartida en lo que atañe a la entrega de los medicamentos y alimentos que no estaban siendo suministrados, aspecto que motivó el inicio de esta causa.

Ahora, si bien el colegiado también sancionó a la referida funcionara sobre la base que el fallo de tutela ordenó que se le preste al menor el servicio médico « preferiblemente a través [de la] entidad LINDE COLOMBIA S.A. [hoy Remeo Center] o en se defecto por otra que reúna las mismas condiciones de tal servicio » y la entidad accionada le informó que se haría el cambio a la entidad MTD sin asegurar que se haría bajo las mismas condiciones, lo cierto es que, según lo dicho por las incidentadas, el servicio al menor se le viene garantizando con el mismo prestador y bajo las mismas condiciones conforme el fallo de tutela, sin que sea posible entrar a dilucidar, por ahora, si el eventual cambio de prestador modificará las condiciones del servicio. 4.

Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que:  «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;

ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado, por ahora, mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta a Alejandra Carolina Guerrero Sierra, Directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas, el 23 de abril de 2025, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. Ofíciese. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7