CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03044-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC7394-2017P Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03044-00 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Manizales y Primero Civil Municipal de Pereira, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por Diana María González Orozco contra Geometrik Publicidad S.A.S.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, sin embargo, dicho Juzgado, a través de auto de 27 de octubre de 2017, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores « con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que el libelo se dirigió « directamente contra «GEOMETRIK PUBLICIDAD Y SERVICIOS» ubicada en la «CARRERA 35 a Nro. 34-52 Villa Verde… o en la Carrera 5ª No. 19-65 de la Ciudad de Pereira», por ende es allí donde se predica la presunta violación de los derechos fundamentales »; por lo que ordenó enviar las diligencias « a reparto ante los Juzgados Municipales de Pereira ». 2.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia con auto de 30 de octubre de la presente anualidad, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Manizales, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que, siendo « claro que una …tutela deber ser conocida por el Juez del domicilio donde se presente la vulneración del Derecho Fundamental », encontraba que el remitente no había observado que « en el caso de marras la accionante reside en Manizales, trabaja y recibe atención médica en esa municipalidad, solicitando ser reubicada a un puesto de trabajo que desempeña en esa ciudad y ser afiliada a la seguridad social, reiterándose que es en dicha ciudad donde recibe atención médica »; aunado a que no era de recibo la fijación de la competencia efectuada por su homólogo de la capital caldense, al parecer, atendiendo que la gestora señaló « como lugar de notificaciones de la empresa accionada una dirección ubicada en Pereira »; por lo que la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió. CONSIDERACIONES 1.
No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra Geometrik Publicidad S.A.S., destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esa entidad de la que dice ser empleada, porque le desmejoró sus condiciones de trabajo al enterarse de su estado de embarazo, a más que le ha desconocido diferentes prerrogativas laborales, como el pago oportuno de salarios y afiliación al sistema de seguridad social integral. 2.1.
El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el citado numeral del Decreto 1382 indica que: A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Manizales para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio y donde labora bajo órdenes de su accionada, conforme lo anotó en el escrito inicial (folios 2 y 5, cuaderno 1); de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Once Civil Municipal de esa urbe el conocimiento de esta tutela. 3.
Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WIILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 5