Micelio
ATC739-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-00 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC739-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado por la señora Sara Sofía Mindiola Echeverri, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por las magistradas y magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque (auto del 6 de marzo de 2025); Francisco Ternera Barrios (auto del 12 de marzo de 2025); Hilda González Neira (auto del 21 de marzo de 2025); y Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto del 25 de marzo de 2025).

Todos ellos sustentan sus impedimentos en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así, el magistrado Tejeiro Duque señaló que “la salvaguarda se extiende a lo resuelto por esta Sala en la sentencia CSJ SC3956-2022 (09 dic. 2022), de cuyo pronunciamiento participé y fue utilizado como fundamento para denegar (13 nov. 2024) la oposición a la diligencia de entrega que la tutelante presente y que es objeto de la queja constitucional”.

El magistrado Ternera Barrios consideró que no podía conocer del asunto, al haber intervenido “en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ SC3956-2022 (Rad. 2021-03386-00), involucrada en el amparo constitucional actual, conforme se extracta de lo relatado en el numeral 13 del acápite de «HECHOS» de la demanda de tutela”. Por su parte, la magistrada González Neira indicó que participó “en la Sala en la que se discutió y aprobó el fallo STC3956-2022 (9 dic.), al que se extiende el presente resguardo”.

Finalmente, en el mismo sentido de las manifestaciones anteriores, la magistrada Guzmán Álvarez señaló que participó en la sesión de 27 de octubre de 2022, en la cual se aprobó la Sentencia SC3956-2022, providencia a la que la acción de tutela hace referencia.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo manifestado en su escrito, el 3 de julio de 2010 la señora Sara Sofía Mindiola Echeverri celebró un contrato para la adquisición de un lote con el señor Jimmy Alexander Watson Briceño, quien se presentaba como representante de la Fundación Francisco Watson. 2. El 23 de septiembre del mismo año, se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos la venta del lote de mayor extensión, por parte de Lascano Morales & Hijos a la Fundación Francisco Watson. 3.

El 14 de febrero de 2013, la Fundación Francisco Watson vende el lote de mayor extensión a Newin Eduardo Pardo Terán. Este último, entregó a la accionante el lote prometido. 4. La accionante señala que después de 14 años de ser propietaria, poseedora legal y pacífica del lote, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa entre la Sociedad Lascano Morales & Hijos (demandante) y la Fundación Francisco Watson (demandado), adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar bajo el número de radicado 20001-31-03-005-2013-00045-00, se adelantó diligencia de desalojo en su inmueble.

Por consiguiente, presentó un memorial de oposición a la entrega, el cual fue rechazado a través de auto del 13 de noviembre de 2024, en el que se indicó: “RECHAZAR DE PLANO la oposición formulada por SARA SOFIA MINDIOLA ECHEVERRI. ( )". Por lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión se encuentra ejecutoriada y que en el predio fue entregado provisionalmente a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS S.C.S, este despacho procederá a ordenar la entrega definitiva del lote”.

Asimismo, dentro del referido proceso, en providencia del 24 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar ordenó la entrega del predio de la tutelante. Así, el Juzgado señaló: Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, este despacho resolvió: "( ) RECHAZAR DE PLANO la oposición formulada por RECHAZAR la oposición formulada por SARA SOFIA MINDIOLA ECHEVERRI.

( )". Por lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión se encuentra ejecutoriada y que en el predio fue entregado provisionalmente a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS S.C.S, este despacho procederá a ordenar la entrega definitiva del lote o los lotes indicados en el título denominado "PREDIO SEGÚN EL PLANO QUE POSEE EL DESPACHO". 5.

La señora Mindiola indica que nunca fue notificada del mencionado proceso. Por lo anterior, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que las mencionades autoridades, en el ámbito del proceso número 20001-31-03-005-2013-00045-00, habían violado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y vivienda digna.

En su criterio, hubo una indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario que no le permitió defender sus derechos sobre el lote que había adquirido y que era parte de la mencionada controversia. 6. En línea con lo anterior, la tutelante solicita lo siguiente: “PRETENSIONES: 1. Ordenar incluirme en la integración del LITIS CONORCIO PASIVO NECESARIO, Integrando debidamente el Contradictorio como lo estipula la ley 2.

Una vez aceptada esta pretensión, llamarme a declarar y darme la oportunidad de defenderme y sustentar por qué soy Propietaria de buena FE y porque no debe decidirse arbitrariamente sobre mi derecho al Decido (sic) Proceso. 3. Superado lo anterior el resultado no puede ser diferente a Notificar a la oficina del registro de Instrumentos Públicos la autorización para abrir nuevamente el registro de la matricula Inmobiliaria 190 - 172291 Dirección postal: manzana 4.

Lote 6 Proyecto Urbanístico Watson del Municipio de Valledupar, a nombre de SARA SOFIA MINDIOLA c.c. 49.781.216 como Propietaria del mismo. 4. Notificar a las partes la decisión y de ser factible ordenar su archivo definitivo”. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004. 1.

La institución procesal de los impedimentos La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos. Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características: i) Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1].

Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] [2: “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021. ] ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iii) Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva[footnoteRef:4]. En línea con lo anterior, se ha indicado: [4: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta;

(ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.

De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iv) En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6].

En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [6: Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.] En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1.

La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios: [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso” [footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.] Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente.

Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad” [footnoteRef:9].

De manera más específica, se ha señalado que: [9: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] [P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir,  “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”. 20.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.] 1.2.

La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión[footnoteRef:12]. [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.] En términos similares, en otra oportunidad se indicó: A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:13]. [13: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023.] La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto[footnoteRef:14]. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.] Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto. 2. El caso concreto A la luz de lo señalado por las magistradas y magistrados, así como las consideraciones presentadas, esta Sala de Conjueces declarará la procedencia de los impedimentos manifestados.

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1. La ciudadana considera que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario, dentro del proceso número 20001-31-03-005-2013-00045-00 adelantando en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. 2.

En línea con lo anterior, la tutelante solicita, entre otras pretensiones, su inclusión en el “LITIS CONORCIO (sic) PASIVO NECESARIO, Integrando debidamente el Contradictorio como lo estipula la ley”. 3. En su escrito de tutela, particularmente en los hechos 13 y 14, la accionante se refiere a la Sentencia SC3956-2022 de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación. Lo anterior, al considerar que el mencionado juzgado de Valledupar fundamentó su decisión del 13 de noviembre de 2024 en la referida sentencia. Así, la ciudadana señaló: 13.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, en Auto de 128 páginas, en las páginas: 51, 52 y 53, el Juzgado resolvió: "( ) RECHAZAR DE PLANO la oposición formulada por SARA SOFIA MINDIOLA ECHEVERRI. ( )". Por lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión se encuentra ejecutoriada y que en el predio fue entregado provisionalmente a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS S.C.S, este despacho procederá a ordenar la entrega definitiva del lote.

Esta decisión del Juez de rechazar mi oposición se sustentó en una errada interpretación de la figura del LITIS CONSORCIO NECESARIO presentada por los demandantes quienes en sus acostumbradas demandas (Porque son bien conocidos en estos fraudes), En esta ocasión en el pronunciamiento del Juzgado al Item 25, Hoja o página numero 52 auto de fecha 13 de noviembre de 2024, el despacho hace un copy pegue de un proceso de Lascano Morales contra once personas que si estaban enteradas de que compraban un inmueble que estaba en un caso litigioso y que aun así aceptaron comprar manifiesta: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 09 de diciembre de 2022 resolvió un recurso extraordinario en el que consideró “( ) DECLARAR INFUNDADO […[ 14..

El Juez comete el error terrible al sustentar su decisión basado en la SC3956-2022 en lo consignado en el documento Corte suprema Radicación: n.° 11001-02-03-000-2021-03386-00 mismo documento donde los once mencionados en el párrafo anterior intentaron conseguir una nulidad presentando solicitud de revisión etc”. 4. Es importante destacar que la referida providencia SC3956-2022 tuvo como objeto resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por unos ciudadanos dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa, promovido por la sociedad Lascano Morales e Hijos SCS contra la Fundación Francisco Watson.

En particular, analizó la figura del litisconsorcio necesario y si los recurrentes debían haber sido vinculados al proceso[footnoteRef:15]. De esta suerte, la sentencia abordó un asunto similar al reclamado por la tutelante. [15: La Corte concluyó en la sentencia: “Los recurrentes no probaron que tuvieran que ser vinculados o enterados de cualquier forma del proceso de resolución de contrato de compraventa que promovió Lascano Morales & Hijos S. en C. contra la Fundación Francisco Watson.

Por tanto, no es posible que se hubiera estructurado el vicio que sanciona la séptima causal de revisión, consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»”. ] Igualmente, tanto la providencia de la Corte, como la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar se refieren al mismo contrato y conflicto, esto es, la sociedad Lascano Morales e Hijos SCS y la Fundación Francisco Watson.

Así, en la Sentencia SC3956-2022, se indicó y resolvió lo siguiente: Con ocasión del incumplimiento de la obligación de su contraparte de pagar el precio acordado, Lascano Morales & Hijos S. en C. pidió que se declarara resuelto el contrato de compraventa que, como vendedora, ajustó con la Fundación Francisco Watson […] Como se anunció en los antecedentes de esta providencia, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública n.° 1603 de 23 de septiembre de 2010, Lascano Morales & Hijos S. en C. transfirió a la Fundación Francisco Watson la propiedad del lote de terreno con folio de matrícula n.° 190-130534 de la ORIP de Valledupar. […]

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formularon Yaneth Ramírez Acuña y otros frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Por su parte, en providencia del 24 de enero de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, anexada por la tutelante en su escrito, y por medio de la cual se ordenó la entrega definitiva del lote reclamado por esta última a la Sociedad Lascano Morales & Hijos, se señaló: Dentro del proceso Verbal De Resolución De Contrato De Compraventa promovido por SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS identificada con el Nit.824.005.070-8, contra la FUNDACIÒN FRANCISCO WATSON identificada con el Nit. 900.190.376-2 tramitado por este despacho, mediante sentencia de 05 de mayo de 2015 resolvió “( )

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública N° 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS S.C.S, el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga la restitución la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

( )”. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL”. […] Este despacho inició la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-4370, identificando diversos opositores, los cuales, tuvieron la oportunidad de presentar sus oposiciones tanto orales como escritas, las cuales han sido resueltas como se encuentra acreditado en el expediente.

Sin embargo, es necesario realizar la entrega de varios lotes del predio respecto de las que se dio por terminado el trámite de oposición, ya sea en audiencia o por auto escrito, por tanto, se comisionara al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR para la entrega de los diversos lotes para la efectividad de las medidas adoptadas por este despacho y atendiendo lo normado por los artículos 37 a 39 del Código General del Proceso, para que practique la entrega previamente ordenada, consecuentemente señale día y hora en que deba cumplirse la diligencia y haga entrega efectiva del inmueble antes relacionado a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS.

Líbrese despacho comisorio con los anexos de ley, adjuntando copia del certificado de tradición y libertad del bien inmueble, sentencia de 05 de mayo de 2015, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, así como, el link del expediente en el que se podrán verificar la resolución de cada una de las oposiciones y de este auto, archivos a expensas de la parte interesada. 5.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela objeto de estudio involucra la Sentencia SC3956-2022, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el proceso número 20001-31-03-005-2013-00045-00 adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, y que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, sirvió de fundamento para la toma de decisiones dentro de este último, decisiones que a su vez motivaron la referida acción constitucional, es dable aceptar la procedencia de los impedimentos manifestados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR separado del conocimiento de la presente acción de tutela a las magistradas y magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. Notifíquese y cúmplase, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO Conjuez 1 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC739-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado por la señora Sara Sofía Mindiola Echeverri, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por las magistradas y magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque (auto del 6 de marzo de 2025); Francisco Ternera Barrios (auto del 12 de marzo de 2025); Hilda González Neira (auto del 21 de marzo de 2025); y Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto del 25