Micelio
ATC7389-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00875-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC7389-2016 Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00875-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Cristian Vásquez en contra de lo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y fueron vinculados a la presente la Alcaldía Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, si no fuera porque la Corte advierte que Javier Arias, quien firma el recurso de apelación, carece de legitimación para impugnar el fallo de primer grado, como pasa a verse.

CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos la Corporación ha precisado que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C. G. del P.). tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad.

T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello « porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi » (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).

También ha recalcado que en caso de que el interesado decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia. 2.- En el sub judice Javier Arias recurrió el fallo de tutela de primera instancia tal como se observa a folio 41 del expediente, y este no es parte en el proceso, ni acredita la calidad de apoderado en el mismo. 3.- En un caso de similares aristas al que ahora se analiza la Corte dijo que: Frente al tema en pretérita oportunidad señaló que « si bien el mecanismo (…) está regido por la informalidad, lo cierto es que en torno a la (…) impugnación, es preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta directamente agraviado (…) » (CSJ ATC, 23 mar. 2010, rad. 00062-01; reiterado en CSJ ATC, 25 jul. 2011, rad. 00214-01). 4.- Luego entonces, puesto que el impugnante no aportó el poder para actuar en este trámite constitucional en nombre de Cristian Vásquez, ni acreditó hacerlo como su agente oficioso, ni tampoco es parte en el proceso, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4° del canon 325 del C. G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », se inadmitirá la referida alzada y se dispondrá que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la impugnación que interpuso Javier Arias contra la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2016 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Enviar por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese. 3. Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 5 4