Micelio
ATC737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00600-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC737-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00600-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Anderson Gil Castro -en calidad de Juez 2° de Reconsideración de Los Mártires de esta ciudad- contra el Juzgado 54 Civil del Circuito de la misma urbe, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho al non reformatio in pejus», aduciendo la condición de funcionario judicial de la jurisdicción de paz. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito -COOMAUNIDOS- a través de mandatario judicial promovió acción constitucional frente a los Juzgados 24 de Paz y 2° de Reconsideración de Los Mártires ambos de esta ciudad, a efectos de que se nulitara el Despacho comisorio 2022-001-0024 ordenado por aquel, y se «revocara y dejara sin efectos… la diligencia de entrega de inmueble que se practicó en fecha 11 de octubre de 2024» [footnoteRef:1].

El Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá – con sentencia del 14 de noviembre de 2024- concedió la salvaguarda reclamada y ordenó a los estrados accionados que « revoque[n] y deje[n] sin efecto la diligencia de entrega y secuestro… y se ordene la vinculación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESIO-COOMAUNIDOS y el Distrito Capital de Bogotá D.C. [footnoteRef:2] ».

Inconforme, el titular del Juzgado 2° de Reconsideración de Los Mártires de Bogotá impugnó lo decidido. [1: Archivo Pdf «003EscritoTutela». Expediente Tutela 2024-01354-00. Link visible en Pdf 008.] [2: Archivo Pdf «19FalloTutela». Íbidem.] 2.1. El estrado 54 Civil del Circuito del accionado -con providencia del 7 de marzo de 2025- dispuso: i) modificar el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del presunto proceso de restitución de inmueble promovido en el Juzgado 24 de Paz de Bogotá… inclusive desde su admisión. Para el efecto, se le ordenará al Juez 24 de Paz de Bogotá y al Juez 2.º de Reconsideración de los Mártires de Bogotá que… retrotraigan todas las actuaciones». ii) En adición, ordenó « la compulsa de copias ante la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra del JUEZ 24 DE PAZ DE BOGOTÁ y el JUEZ 2.º DE RECONSIDERACIÓN DE LOS MÁRTIRES DE BOGOTÁ (…)» [footnoteRef:3]. [3: Archivo Pdf «006SentenciaSegundaInstancia», «02SegundaInstancia».

Expediente Tutela 2024-01354-02. Link visible en archivo 010. ] 2.2. El promotor censuró que, la judicatura del circuito confutada «reform[ó] el fallo a favor de COOMAUNIDOS, cuando el impugnante no lo solicitó (…)» en desconocimiento del «NON REFORMATIU IN PEJUSM», pues en calidad de impugnante «no solicitó la nulidad de todo lo actuado y menos compulsa de copias». 2.3.

Deprecó que «[s]e decrete la nulidad del fallo de tutela No. 2024-01354-01, emitido por …el juzgado cincuenta y cuatro (54º) Civil del Circuito de Bogotá del día 07 de marzo hogaño». En consecuencia, «se REVOQUE la decisión de primera instancia o se CONFIRME» 3. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó «que la inconformidad del accionante se circunscribió a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá» desatendiendo «precisamente uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que la decisión fustigada no se trate de una sentencia de tutela».

Aunado, consideró que, «contrario a lo afirmado por el accionante, tratándose de acciones de tutela, el juez de segunda instancia sólo se encuentra atado a la Constitución y a la Ley», determinación que fue impugnada por el tutelante. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer la tutela en primera instancia correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, pues el tutelante es Juez de Reconsideración, perteneciente a la Jurisdicción de Paz, según lo establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 6° de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024-.

Lo anterior, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya). 2. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:4].

Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: [4: Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.] El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022, reiterado en CSJ ATC147-2023). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 3.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala, para que realice el reparto y radicación del asunto en primera instancia, en razón a que el accionado es el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. III. DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala de Casación Civil efectúese la radicación y reparto del asunto para trámite en primera instancia, según corresponda.

TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6