CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00240-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC7342-2017 Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00240-01 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación que Invias formula contra el fallo proferido el ocho de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Teniendo en cuenta que las dimensiones del canal de acceso al puerto de Cartagena impedían el tránsito de embarcaciones de gran calado, mediante resolución 868 de 1 de agosto de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó el derogado de profundización y ampliación de aquel, en el sector de Bocachica y Manzanillo. [Folio 226, c. 1] 2.
Con el fin de adelantar la obras pertinentes, y previo a la emisión de la resolución anterior, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa certificó que en el sector donde se adelantaría la ampliación del canal hay presencia de comunidades étnicas, específicamente el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño de Loro y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Bocachica.
En ese sentido, indicó que en caso de que se decida ejecutar el proyecto, « se deberá solicitar a la Dirección de consulta Previa el inicio del proceso de consulta conforme a los lineamientos del artículo 330 de la constitución política » Igualmente advirtió, que si « el ejecutor del proyecto, obra o actividad llegare a identificar afectaciones directas a una más comunidades étnicas, antes, durante o después de la ejecución del proyecto, obra o actividad, deberá informar de inmediato a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que se inicie el proceso de consulta» 3.
En vista de lo anterior, Financiera de Desarrollo Nacional S.A. – FDN adelantó ante la Dirección de Consulta Previa la solicitud necesaria para que se adelantara el trámite respectivo con las comunidades antes mencionadas. 4. En desarrollo de lo anterior, el 20 de marzo de 2014 se dio apertura a la primera reunión de la consulta, a través de la cual la entidad a cargo de la ejecución del proyecto expuso a los integrantes de las comunidades afectadas la necesidad, consecuencias y medidas de reparaciones que se adoptarían para mitigar los daños que pudiese general el proyecto de ampliación. 5.
Agotadas las etapas pertinentes, el 29 de mayo de 2014 se llevó a cabo reunión de protocolización de los acuerdos a los que llegaron FDN y el Consejo Comunitario de Caño del Oro, reunión a la que se hizo presente los representantes legales de la comunidad, los de la sociedad encargada de la ejecución del proyecto y los representantes del Ministerio del Interior, la Alcaldía de Cartagena, Invias y el Personero de la ciudad. 6.
Los representantes de las Comunidades Negras de Tierrabomba y Puntarenas, acuden a la acción de tutela con el fin de que se ordene la suspensión de la licencia a través de la cual se permitió la ampliación del canal, toda vez que de acuerdo con el estudio realizado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el dragado afecta gravemente la actividad pesquera que da sustento económico a su población. En esa medida consideran que previo a la ejecución del proyecto, tal como ocurrió con las comunidades de Caño del Oro y Bocachica, se debe agotar el procedimiento de consulta previa para lograr un acuerdo que satisfaga las incomodidades que la ampliación les genera. 7.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, quien dispuso la admisión del trámite y ordenó la vinculación de la Dirección General Marítima, el Ministerio del Interior la Agencia Nacional de Licencias Ambientales e Invias. 8. Mediante fallo de 8 de septiembre de 2017 el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Dirección General Marítima que en asocio con la Agencia Nacional de Licencias Ambientales e Invias adelantaran todas las gestiones necesarias para que se agote el trámite de consulta previa con las comunidades accionantes. 9.
La impugnación que formuló el Invias, justifica la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido es que la suspensión de las obras de ampliación del puerto de Cartagena, cuya ejecución está a cargo de la Financiera Nacional de Desarrollo, necesaria era su vinculación al presente trámite.
Sin embargo, verificado el auto que dio apertura al trámite constitucional, y a los que con posterioridad se emitieron, no es posible advertir la vinculación de dicha sociedad, ni tampoco que la misma hubiese ejercido el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional. Siendo necesario precisar, que en el caso, es claro el interés que le asiste en las resultas de la actuación, toda vez que, en virtud del contrato interadministrativo 3398 de 25 de noviembre de 2013, le corresponde la Gerencia Técnica, Ambiental, Administrativa y Financiera del proyecto de dragado de ampliación, siendo ésta, como ejecutora del mismo, a quien le correspondería adelantar ante la Dirección de Consulta Previa, el trámite necesario para que mecanismo de concertación pretendido por los reclamantes se agote.
Pero además de lo anterior, necesario es que el Tribunal de primer grado, con base en el procedimiento que se agotó con las comunidades étnicas de Caño del Oro y Bocachica, verifique y determine qué entidades deben intervenir en el trámite de negociación, y garantice el derecho su derecho de defensa en el presente trámite. 3. Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Mediante convenio interadministrativo 3398 de 25 de noviembre de 2013 el Invias le asignó la gerencia técnica, ambiental, administrativa y financiera del proyecto. PAGE 2