CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03729-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC734-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03729-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud de adición que elevaron los accionantes frente al fallo de primera instancia, emitido en la salvaguarda del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. En fallo que finiquitó la instancia constitucional se declaró improcedente el resguardo por irrespeto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de acciones constitucionales. 2. Enterados de dicha conclusión (4 mar. 2025), los promotores pidieron que mediante sentencia complementaria se emitiera pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo que se hicieron en la tutela contra las providencias judiciales acusadas, especialmente, sobre la nulidad que, a su juicio, ocurrió en el proceso objeto de revisión constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso -aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992- establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura “ se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017). Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados como en derecho correspondía y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar.
En efecto, la accionante procuró dejar sin efecto las sentencias que definieron su litigio declarativo (21 jul. 2022 y 27 nov. 2023), así como las providencias que desestimaron sus peticiones de adición y nulidad (11 dic. 2023, 5 y 29 feb. 2024), lo que fue desestimado toda vez que «el lapso transcurrido entre el enteramiento de esas determinaciones y la radicación de esta salvaguarda (6 sep. 2024)4, superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional».
Además, esta Sala explicó que ninguna opugnación se propuso contra el proveído que rechazó la última petición de nulidad por insatisfacción del presupuesto de taxatividad (29 feb. 2024), por lo que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad. De modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.
Ahora, vale la pena precisar a los accionantes que los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez constituyen presupuestos fundamentales para el estudio de fondo de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de ahí que su insatisfacción en el caso concreto impidiera el análisis de fondo de las providencias reprochadas.
Estos requisitos no son meras formalidades, sino garantías esenciales del debido proceso que deben acatarse rigurosamente, so pena de que la acción constitucional sea declarada improcedente. En ese orden, la apreciación de los argumentos sobre la nulidad insaneable por factor subjetivo alegada por los tutelantes quedó supeditada al cumplimiento previo de dichos presupuestos procesales, cuya ausencia impidió al juez constitucional adentrarse en el estudio sustancial de los defectos alegados respecto a las providencias cuestionadas.
Baste lo expuesto para desestimar la solicitud de adición reclamada. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de adición que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA (Conjuez) ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ (Conjuez) 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC734-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03729-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la solicitud de adición que elevaron los accionantes frente al fallo de primera instancia, emitido en la salvaguarda del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. En fallo que finiquitó la instancia constitucional se declaró improcedente el resguardo por irrespeto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de acciones constitucionales. 2. Enterados de dicha conclusión (4 mar. 2025), los promotores pidieron que mediante sentencia complementaria se emitiera pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo que se hicieron en la tutela contra las providencias judiciales acusadas, especialmente, sobre la