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ATC730-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00104-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC730-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00104-01 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Emilse Galvis Galeano y José Luis Calderón Galvis, contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa Antioquia, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no vinculó en debida forma a José de Jesús Calderón Vergara, María Esperanza Gómez García, Diego Alejandro Muñoz Sossa, Johanna Andrea Sossa y el Edificio Gómez García PH.

Urbanización Pepe Sierra II, representado legalmente por María Esperanza Gómez García, habida cuenta de que fueron intervinientes en el asunto objeto de reproche constitucional, en el que se dictó la sentencia, circunstancia que les impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior al evidenciar que, aunque en el marco de esta acción constitucional se publicó un aviso en el que se advirtió que «en auto proferido el 23 de febrero de 2026 por la magistrada ponente Martha Cecilia Ospina Patiño, al interior de la acción de tutela promovida por María Emilse Galvis Galeano y José Luis Calderón Galvis contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota - Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, tramitada con radicado 05001 22 03 000 2026 00104 00, se dispuso su vinculación así:

SEGUNDO. VINCULAR al trámite de la presente acción a los señores JOSE DE JESUS CALDERON VERGARA, MARÍA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA, DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ SOSA, JOHANNA ANDREA SOSA, EDIFICIO GÓMEZ GARCÍA P. H. y demás personas que se encuentren vinculadas al proceso (…)», No puede afirmarse que las referidas personas fueron enteradas con ello de la acción de tutela, toda vez que, su llamado debió ser directo y, en todo caso, no se avizora constancia en el expediente que permita acreditar la imposibilidad de su notificación personal, máxime cuando en allí obran las direcciones físicas de los respectivos domicilios. 3.

Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento. 4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vinculen todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.

Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4