Micelio
ATC7282-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00634-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC7282-2016 Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00634-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Julián David Rodríguez Mantilla contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y su Unidad de Administración de la Carrera Judicial, así como todas las personas que actualmente se encuentran incluidas en el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario municipal según Resolución 2911 de 26 de enero de 2016; si no fuera porque se advierte que la impugnante carece de interés para recurrir, como pasa a verse. 1.

El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. En consecuencia, pidió ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander elaborar de manera inmediata y remitir « la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario – Grado nominado – a los nominadores del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato- Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe- Santander » (folio 5, cuaderno 1). 2.

Como fundamento de sus pedimentos manifestó que: 2.1. Hace parte del registro seccional de elegibles para proveer « los cargos de secretario de juzgado municipal y/o equivalentes grado nominado, de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil y en el distrito judicial administrativo de Santander ». 2.2.

El registro de elegibles referido a espacio cobró firmeza el 13 de julio de 2016; conforme a lo previsto en el Acuerdo nº PSAA08-4856 de 2008, el quejoso optó por las vacantes para el cargo de secretario de los Juzgados Promiscuos Municipales de Hato y Guadalupe. 2.3. Según las previsiones del artículo 6º del anotado acto administrativo, el Consejo Seccional de Santander, vencido el término de publicación, « dentro de los tres (3) días siguientes » realizará « el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes, cargos escogidos y conformará y publicará a través de la página web, en orden descendente de puntajes, el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo », actuación que debió surtirse entre el 8 y el 10 de agosto de la presente anualidad; sin embargo, solo se cumplió hasta el 29 del mismo mes y año. 2.4.

El artículo 7º del pluricitado acuerdo estableció que con base en los listados de quienes optaron por las plazas disponibles, la entidad convocada dentro de los tres (3) días siguientes integrará las listas de elegibles en estricto orden, lo que a la fecha de presentación de la tutela -12 de septiembre de 2016-, de acuerdo con lo informado personal y telefónicamente por los empleados de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no había ocurrido respecto al registro para los despachos judiciales opcionados por el actor, pese a que el término de que disponían expiró el 16 de agosto anterior. 2.5.

Aduce el solicitante que está desempleado desde hace más de ocho meses, no tiene bienes ni negocios de los que pueda solventar las necesidades de su familia, razón por la cual requiere su vinculación a la Rama Judicial en el cargo para el cual aprobó el concurso. 3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se opuso a la concesión de la protección suplicada manifestando que aún estaba en oportunidad para contestar la petición que le formuló el actor el 5 de septiembre anterior, solicitando información referente a las sedes por las que optó el 5 de agosto de 2016; sostuvo que al quejoso se le ha brindado información personal y telefónicamente; que pese a que esa seccional tiene poco personal para atender los 342 despachos judiciales distribuidos en 89 municipios, conformó y remitió todas las listas de elegibles, incluida la de secretarios municipales.

En el caso en ciernes, mediante Acuerdos nº 2923 y 2930 de 8 de septiembre de 2016 formuló ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Hato y Guadalupe las listas de elegibles para proveer el cargo de secretario municipal y/o equivalentes, grado nominado, remitiéndolas con oficios nº 1801 y 1808 de 9 del mismo mes y año, respectivamente. El mismo día en que el interesado presentó la acción tuitiva, le informó vía « whatsapp » que las listas fueron enviadas a los nominadores, lo que evidencia que tenía conocimiento de que su requerimiento había sido atendido, sin embargo decidió incoar el reclamo.

Finalmente, adujo que la célula que preside no conculcó derecho alguno del promotor, por lo que la salvaguarda rogada carece de objeto, y en tal virtud debe imponerse multa al accionante por resultar temeraria su actuación, conforme lo prevén los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso (folios 21 a 23 vuelto, cuaderno 1). 4. La Directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste, habida cuenta que dentro de las facultades legales asignadas no está la de publicar las opciones de sede, elaborar listas de elegibles y su remisión a los nominadores, en virtud de los concursos de méritos convocados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, pues su función se limita a coordinar las actividades que se requieran para cumplir las instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura (folios 25 a 27, cuaderno 1). 5.

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la tutela carecía de objeto, por cuanto lo pretendido por el accionante se satisfizo. De otra parte, estimó que no podía concluirse la temeridad de éste, dado que no obraba prueba en el plenario que demostrara que formuló su petición después de recibir el mensaje del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (folios 39 a 44, cuaderno 1). 6.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impugnó el fallo referido, aduciendo que el 27 de septiembre de 2016 dio respuesta de fondo a la petición presentada por Rodríguez Mantilla, a más que en varias oportunidades brindó la información requerida por éste, personal y telefónicamente, por lo que pidió revocar la decisión, imponiéndosele multa por configurarse la temeridad (folio 53, cuaderno 1). 7.

Al respecto, se considera: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Así mismo, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona « vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ». Es de destacarse que el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la « vulneración o amenaza » de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión. En ese sentido, la Sala ha considerado que «c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva ( ) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable » (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, criterio reiterado en ATC, 18 oct. 2011).

Obsérvese que en el presente asunto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección de las garantías deprecadas por Julián David Rodríguez Mantilla, al considerar que carecía de objeto la petición tuitiva dado que el pedimento de éste había sido atendido por la autoridad accionada. Luego, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander carece de interés para formular la impugnación, pues lo resuelto por el Tribunal Constitucional no involucra sus intereses, si se tiene en cuenta que el reclamo en su contra fue negado (folios 39 a 44, cuaderno 1).

De manera que, si el recurso presentado no proviene precisamente de la persona afectada con lo resuelto en la sentencia, corresponde, siguiendo las exigencias previstas en la ley procesal, aplicable por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 325, inciso 4º, del Código General del Proceso, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consecuente con lo dicho, la Corte inadmite la impugnación que interpuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016, por no asistirle interés al efecto.

Comuníquese lo decidido a los interesados, y envíese luego el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 3