Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00045-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC728-2023 Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00045-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver las impugnaciones del fallo de 9 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Marlene Mosquera le instauró a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, a Fabio Arturo Rincón Castaño, la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional – Valle del Cauca y al Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico n° 2019-0284-00, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional a Rosalba Mesa Castaño beneficiaria actual del Fabio Arturo Rincón Castaño, a quien resulta imperativo enterarla del inicio de la queja por cuanto las resultas del amparo le afectan su prerrogativa a la seguridad social en salud.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento de Rosalba Mesa Castaño, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que renueve la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de Rosalba Mesa Castaño, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que rehaga la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2