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ATC727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01779-00 ATC727-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01779-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la Veeduría Ciudadana Nacional «VECINA» contra la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Secretaría de Planeación Municipal de esa ciuada.

ANTECEDENTES 1. La veeduría Ciudadana Nacional “VECINA”, formuló acción de tutela, buscando la protección del derecho fundamental de petición, e indicó que el 12 de marzo de 2025, radicó una solicitud de información ante la Alcaldía de Bucaramanga, donde requieren los documentos previos necesarios para la autorización de intervención del Estadio de Futbol Alfonso López - La Villa Olímpica, declarado como Bien de Interés Cultura, sin obtener respuesta. 2.

El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en providencia de 8 de abril de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, como el accionante formula demanda contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Planeación de esa ciudad y es allí, donde ocurrió la vulneración de los derechos invocados, corresponde al juez municipal de Bucaramanga asumir y tramitar la acción de tutela. 3.

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en auto de 10 de abril de 2025 manifestó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado remitente « ( ), es claro que el presente asunto ha de ser conocido por el JUZGADO 35 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, a quien le fue originalmente repartido, máxime cuando el propio accionante ratificó su elección de juzgador, mediante el e-mail que remitió ante la declaratoria de falta de competencia por parte de la prenombrada autoridad».

(Negrilla y subrayado en texto original) En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Bucaramanga, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros. 3.

En el presente asunto, se puede constatar que la veeduría Ciudadana Nacional «VECINA» presentó la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá, además, se evidencia la insistencia de la accionante para que continúe en esta ciudad el trámite de la acción constitucional. Por lo tanto, por ser Bogotá el lugar donde se radicó la acción de tutela y se insiste, en que en esta ciudad se tramite, debe prevalecer su voluntad. 4.

De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por la veeduría Ciudadana Nacional «VECINA» contra la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Secretaría de Planeación de esa ciudad.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5