Micelio
ATC727-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00080-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC727-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00080-01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que la Sociedad Colombiana de Minerales y Carbones Comercializadora Internacional S.A.S. - Colmincar S.A.S., le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito, la Alcaldía y la Inspección Séptima de Policía, todos de Dosquebradas, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de partes en el consecutivo reprochado (2015-00131).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.

En el sub lite, aunque el a quo dispuso la citación de la sociedad Gaviria y Gaviria Ltda. en liquidación, demandante en el juicio de pertenencia objeto de queja, no hizo lo mismo respecto de Jesús Alberto Rivera Jiménez, curador ad-litem de los indeterminados, quien no fue convocado ni informado de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación, máxime cuando, junto a la tutelante, fueron quienes solicitaron la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega que se continuó el 1° de marzo de 2022, petición que fue negada por el estrado censurado el 23 de marzo siguiente, decisión que fue apelada por el aludido auxiliar de la justicia, cuyo efecto en que fue concedida la refutación viene siendo cuestionada con el presente resguardo.

Luego, no se revela su vinculación a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos de hecho y petítum. 3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al prenombrado como representante de un segmento de las «partes» en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC069-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Jesús Alberto Rivera Jiménez, en su condición de curador ad-litem de los indeterminados en el litigio materia de controversia y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada