Micelio
ATC725-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01869-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC725-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01869-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela que Flor Mery Ruiz León instauró contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad censurada: «(…) dé respuesta de fondo a la petición [elevada mediante medios electrónicos el pasado 20 de febrero de 2025] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela». 2.- El Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió al «Juez Promiscuo y/o Municipal de Chocontá Cundinamarca», porque, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» y, en el sub examine, «se encuentra que los hechos que motivan el presente mecanismo se contraen a la protección a la garantía al derecho de petición, del que se dijo fue vulnerado por la entidad accionada en el municipio de Chocontá Cundinamarca» (12 abr. 2025). 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que, «(…) En el asunto en examen tenemos que, según el encabezado del escrito de tutela, en donde se lee, “Bogotá 10 de abril de 2025.

Señor (a) Juez Municipal (reparto)”, la actora se dirigió al Juez de Bogotá a pedir el amparo, ciudad que indicó en la petición para recibir la respuesta a la petición como se advierte “(…) Ciudad Bogotá Dirección Cra. 40B# 22-30 Sur, misma dirección que señaló en el escrito de tutela para recibir notificaciones, de lo que se colige que la accionante se encuentra ubicada en Bogotá. De tal manera, puede decirse que, la vulneración, amenaza o producción de los efectos de la posible vulneración, se presenta en Bogotá, según lo sostiene la jurisprudencia frente al derecho de petición, y en gracia de discusión de no acogerse esta, los hechos ocurrirían tanto en la capital del país como en este municipio, siendo escogido por la accionante para pedir la protección del derecho el juez de Bogotá, razón por la cual el Despacho remitente es el competente para asumir el trámite…» (21 abr.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Bogotá D.C., y Cundinamarca, respectivamente-, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024). 3.- En el caso bajo examen, la precursora eligió a los «jueces municipales» de Bogotá, para radicar la demanda, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la gestora y, sin más disquisiciones, se enviará la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde se remitirá inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, así mismo a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC725-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01869-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela que Flor Mery Ruiz León instauró contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad censurada: «(…) dé respuesta de fondo a la petición [elevada mediante medios electrónicos el pasado 20 de febrero de 2025] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela».