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ATC7234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03063-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC7234-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03063-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía constitucional formulada por Especialistas en Prevención y Protección de Riesgos EPR S.A.S. contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Cota, Chocontá y Bello.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela de la referencia, la cual se declaró incompetente para conocerla mediante auto de 13 de octubre de 2016 y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá, tras considerar que « el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motivó la (…) solicitud es la ciudad de Bogotá además es el lugar de domicilio de la parte accionante ».

(Folio 96, cuaderno 1) 2. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá planteó conflicto negativo de competencia con auto de 19 de octubre de la presente anualidad, tras considerar que, sumado a que la quejosa « fijó a prevención la competencia en la ciudad de Zipaquirá », la salvaguarda no sólo se dirige contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá sino frente a « otras tres Secretarías de Transito de diferentes ciudades » y el tutelante indicó dos domicilios, incluido uno ubicado en Cajicá; de donde concluyó que quien debía conocer del asunto era el despacho referido a espacio.

(Folios 102 a 105, cuaderno 1) CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del estatuto general del proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Cota, Chocontá y Bello, destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden porque, en esencia, las tres últimas entidades le impusieron diferentes comparendos sin atender el debido proceso, aunado a que no han dado respuesta de fondo a las peticiones que les formuló. (Folios 1 a 11, cuaderno 1) 2.1.

El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el citado numeral del Decreto 1382 indica que: A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. 2.3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de Zipaquirá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, afirmando que « [era su] deseo presentar esta tutela en el centro de servicios judiciales de Zipaquirá », razón por la cual debe entenderse que precisamente es la autoridad judicial de esa localidad la encargada de desatar el asunto, máxime al advertir que los efectos de la vulneración de las garantías de primer orden invocadas no solo se torna local sino nacional, pues las Secretarías de Tránsito cuestionados son de diferentes municipalidades; de allí que se parta de la idea de que como el lugar donde se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos no se restringe a un lugar específico, corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción de la demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero: Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados. AROLDO WIILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 2