Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02138-00 ATC7207-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02138-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada por el abogado Camilo Ernesto Núñez Henao contra la sentencia proferida el doce de agosto de dos mil dieciséis en la acción de tutela presentada por María Baldomera Tabaco frente al Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante radicó solicitud de apertura del proceso de reorganización de persona natural comerciante, de conformidad con lo reglado en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2011. 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que mediante auto de 27 de enero de 2016 lo admitió a trámite, por lo que designó como promotor a la solicitante y tuvo como acreedores al Banco Agrario de Colombia, Siagro, Industria Productora de Arroz S.A., Agroindustriales y Fertillanos, a quienes ordenó se notificara del inicio del procedimiento. 3.
No obstante, en proveído de 6 de abril de 2016, el juez de oficio declaró la ilegalidad de la anterior decisión y en su lugar, negó darle trámite a la solicitud de reorganización a la persona natural comerciante, tras considerar que la peticionaria no tenía la calidad referida, conforme al Estatuto Mercantil, sino de agricultora y ganadera. [Folio 10] 4.
Contra la anterior determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero se concedió la impugnación. 5. En providencia de 28 de junio de 2016, el Tribunal de Yopal desató la segunda instancia y decidió confirmar la decisión del a-quo. 6. En virtud de las anteriores actuaciones, la demandante interpuso la presente acción de tutela, pues en su criterio las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad deprecados, por cuanto negaron tramitar su petición de reorganización, en contradicción de lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte en las sentencias STC6883-2016 y STC7676-2016 proferidas en asuntos similares. 7.
El conocimiento del libelo le correspondió a esta Corporación, que en auto de 1º de agosto de 2014, la admitió y dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización. 8. Surtido el trámite correspondiente en sentencia de 12 de agosto de 2016, se concedió el amparo, por cuanto la decisión en el que se resolvió dejar sin efectos la apertura del juicio no se motivó como lo establece la Ley, pues no se analizaron de las pruebas obrantes en el expediente y a los precedentes jurisprudenciales que han regulado asuntos similares, a fin de determinar la calidad de comerciante de la solicitante. 9.
El abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, quien dijo actuar como apoderado de Bancolombia S.A., impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido en proveído de 23 de agosto de 2016. 11. En auto de 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia anterior y ordenó que se devolvieran las diligencias al fallador de primera instancia, tras considerar que quien presentó la impugnación no tenía legitimidad para hacerlo, lo que explica la presencia del asunto en este Despacho. 12.
El 29 de septiembre de 2016, el referido profesional presentó poder para actuar de Bancolombia S.A. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, por lo mismo, distante de las formalidades que exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimidad. 2. Ahora bien, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ».
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que integran la litis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los interés de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal. 3.
En el supuesto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por Camilo Ernesto Núñez, como apoderado de Bancolombia S.A., que le otorgó poder especial para actuar en la acción de tutela, sin embargo la referida persona jurídica no es parte o interviniente en el proceso objeto de la queja, ni tampoco fue vinculada a esta acción constitucional.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la demandante en el juicio de reorganización es María Baldomera Tabaco, acá accionante, y los acreedores que participan de dicho procedimiento, como extremo pasivo, son el Banco Agrario de Colombia, Siagro, Industria Productora de Arroz S.A., Agroindustriales y Fertillanos. Razón por la que esta Sala al admitir la presente solicitud de amparo y ordenó vincular a los despachos judiciales y a las referidas sociedades que fueron tenidas como acreedoras, a quienes se les envió la respectiva comunicación para que ejercieran su derecho de defensa.
En ese orden, únicamente los referidos vinculados estaban legitimados para impugnar la sentencia de tutela, a efectos de alegar las razones por las cuales consideraban que debía negarse la protección recabada, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Luego, es evidente que la reclamante, así hubiese otorgado poder a un abogado para intervenir en este asunto, no ostenta legitimidad alguna para acudir a reclamar sobre el fallo proferido. 4. De las anteriores premisas, se colige que no hay lugar a conceder la impugnación, pues la misma debe ser rechazada por falta de legitimación de la recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la impugnación formulada por Bancolombia S.A., contra el fallo de tutela proferido por esta Sala el doce de agosto de dos mil dieciséis.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6