Micelio
ATC720-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00166-01 ATC720-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00166-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de abril por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Vargas Coronel, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 2.

Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita.

La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurar el cumplimiento del debido proceso; sin embargo, tal posibilidad no se otorgó en el presente trámite constitucional, como pasa a explicarse. 3. Con auto de 21 de marzo del año en curso la magistrada sustanciadora dio apertura al presente trámite procesal, disponiendo, entre otras situaciones, «vincular al… Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo… [y a] la señora Sonia Santiago Ortega quien figura como demandante dentro del trámite judicial de la referencia», a efectos de que pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa.

En cumplimiento de tal determinación, la secretaría de la corporación a quo expidió el oficio 720 de 26 de marzo, dirigido a Sonia Santiago Ortega, en el que se consignó como dirección electrónica «soniasantiago1342@gmail.com». Sin embargo, según la constancia de notificación obrante en el expediente digital[footnoteRef:1], tal comunicación fue remitida a diferentes correos electrónicos, entre ellos, los de los juzgados accionado y vinculado y el del propio accionante, pero no se envió al buzón de la mencionada persona quien tiene interés directo en el resultado del trámite por ser la demandante en el proceso sobre el que recayó la queja, con lo que se le cercenó la posibilidad de contestar la demanda, oponerse o coadyuvar las pretensiones, o inclusive, impugnar un eventual fallo desfavorable. [1: Al respecto, a consecutivo 14 del expediente digital obra constancia de notificación en la que se indican las direcciones electrónicas a las que fueron enviadas las comunicaciones: j01cctosabanalarga@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01prmpalpolonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co, scf06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y yealce1@hotmail.com] 4.

Es de resaltar que el deber del juez constitucional de notificar las providencias que profiera a todas aquellas personas que puedan tener algún interés en el desarrollo de la acción tutelar, no se agota con la orden de realizar dicha labor, sino que, como director del proceso, le corresponde permanecer vigilante a que la actividad se materialice cabalmente, dado que de esa forma se garantiza la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa. 5.

Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que « de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ».

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ». 6. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: « (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales » (CC, A-364 de 2010).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data se precisó que: « [L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado » (CC, A-054 de 2006).

En un caso de connotaciones similares al que ahora nos ocupa, esta Corte dijo: « (…) En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen ». CSJ, ATC1712-2016). 7. Atendiendo los precedentes anotados, por cuanto en el caso bajo estudio se omitió comunicar en debida forma el inicio del trámite a la persona que funge como demandante en el proceso que originó la queja, pese a que podía resultar afectada con la determinación que se llegare a adoptar, se incurrió en un yerro que impedía continuar el diligenciamiento y proferir el fallo.

Advertida esa circunstancia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción de tutela, debió producirse la notificación de la persona indicada a lo largo de este proveído, toda vez que se le impidió intervenir para ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción 8. Así, conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar las notificaciones pretermitidas, cerciorándose de que resulten efectivas, con miras a que la interesada pueda ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 4 de abril, dentro de la acción de tutela incoada por Raúl Vargas Coronel.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 6