CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC720-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia emitida el 7 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela formulada por Norvey Antonio Ballesteros Osorio, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el nº 2018-00025-00, iniciado por Ana María Hoyos Pachón frente al aquí actor. 1.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclama la adición del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, concedió el amparo por aquél incoado, ordenando al despacho municipal fustigado: “(…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación pertinente para permitirle al accionante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2020 y, cumplida esa actuación, remita las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en el mismo término, previa recepción del expediente, deberá proceder a la definición de dicho recurso, de conformidad con lo aquí expuesto (…)”. 2.
En cumplimiento a la orden emitida por esta Sala, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, dispuso: “(…) Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela calendado el 7 de mayo de 2021 al interior de la tutela Rad. 2021-00075 promovida por Norvey Antonio Ballesteros contra el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad y esta sede judicial ”.
“ En consecuencia, de lo anterior, y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso, se le concede al apelante Dr. Asdrúbal Laverde Otavo, el término de tres (3) días para que sustente y si es su deseo amplíe el recurso de apelación por él interpuesto en la pasada audiencia del 10 de septiembre de 2020 (…)” (negrillas del texto original). 3.
Concretamente, el gestor eleva su solicitud en los siguientes términos: “(…) [L] e solicito, por favor ADICIONAR esto, al parecer no ha sido comprendido como lo puede ver en la decisión dada el 10 de mayo de 2021, por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida al continuar desacatando el fallo de tutela del 7 de mayo de 2021, más la no aplicación de una norma vigente, ocasionando la continuación de vulneración de derechos fundamentales de la Constitución, porque el sustento del recurso de apelación se debe hacer en audiencia virtual, que llaman, o presencial y no por escrito, como lo puede ver en la mencionada decisión del 10 de mayo de 2021 (…)”. 2.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992: “(…) [C] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal. 2. En relación con la solicitud incoada por el aquí interesado, la misma debe despacharse desfavorablemente, por cuanto la providencia emitida por esta Sala comprendió todos los tópicos con estirpe constitucional planteados en el libelo.
Además, en la sentencia emanada en esta sede, con suficiencia se expresó que el juzgado municipal querellado, debía otorgarle la oportunidad al tutelante, en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 322 del ordenamiento instrumental civil, para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en audiencia del 10 de septiembre de 2020 y, posteriormente remitir las diligencias al ad quem, a quien le correspondía proceder a su resolución. Al punto, memórese lo señalado en el mencionado precepto normativo: “(…)
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (…)” (énfasis de la Sala).
Al respecto, se reitera, no hay lugar a la adición requerida, pues en el fallo de esta Corte se estableció que la oportunidad para sustentar la alzada incoada por el quejoso, debería impartirse en los términos estipulados en la norma otrora reseñada, la cual contempla que podrá ser dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia emitida por el a quo. 4.
Por los motivos expuestos, se negará la solicitud comentada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Ídem. 10 4